Javier Seoane Prado, Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Comentario a la sentencia nº 237/2018 de la sala de lo contencioso del TSJ de Aragón sobre derecho a indemnización por parte de los funcionarios interinos por cese de su nombramiento por razón de cobertura definitiva del puesto ocupado temporalmente.
La sentencia nº 237/2018, de fecha 3 de julio de 2018, dictada por la sección tercera, de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Aragón en el recurso de apelación nº 60/2018 conoció de la apelación formulada por un funcionario interino de Ayuntamiento de Zaragoza nombrado como tal el año 2003 hasta que las plazas se provean por funcionario de carrera o la Corporación considere que han cesado las razones de urgencia que motivan la cobertura interina, y cesado en 2017 por consecuencia de haber sido nombrado para la cobertura de plaza funcionario de carrera en virtud de proceso de selección convocado al efecto.
En el recurso se planteaban dos cuestiones, una con carácter principal, y otra subsidiaria.
La primera tenía por objeto la impugnación de la decisión misma de cese, a cuyo efecto el funcionario interino alegaba que su nombramiento no lo era para plaza concreta, y que por ende la plaza ganada en el proceso selectivo no era la que ocupaba.
Tal alegato fue rechazado porque con posterioridad al nombramiento su plaza fue incorporada a la RPT con numeración concreta, y ese misma plaza fue una de las anunciadas en el proceso de selección del que resultó su adjudicación a funcionario de carrera, sin que la asignación concreta de la plaza, ni el anuncio para su cobertura mediante el proceso selectivo fueran impugnados en su día, por lo que devinieron actos firmes consentidos.
La segunda cuestión tenía más enjundia. El recurrente solicitaba como pretensión subsidiaria una indemnización de 20 días por año de trabajo por razón del despido, a cuyo efecto invocaba la prohibición de discriminación por razón del carácter temporal de la relación labora establecida en la directiva comunitaria 1999/70/CE, conforme a la interpretación de la misma que se contiene en las SSTJUE dictadas en los casos C-184/2015, C-197/2015 y C-596/2014.
La pretensión fue rechazada en primera instancia, y lo fue en segunda instancia merced al cambio de la postura que el TJUE adoptó inicialmente en su sentencia conocida como De Porras I cuando fue de nuevo planteada la cuestión por varios tribunales españoles, que han dado lugar a los asuntos C-677/16, Montero Mateos; y C-574/16, Grupo Norte, y otras posteriores que han dado lugar a los asuntos C-212/17, Rodríguez Otero; y C-619/17, De Diego Porras II.
La sala desestima la pretensión por la respuesta dada por el TJUE a las dos primeras cuestiones prejudiciales indicadas (C-677/16, Montero Mateos; y C-574/16 Grupo Norte) en sendas sentencias de 5 de junio de 2018, en tanto que en ellas se concluye que:
<<La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron>>.