Expuesto lo anterior (que los interesados deben consultar en el Registro de la Propiedad de donde se ubique la vivienda), la finalidad de estos cometarios es referirnos al precepto CIVIL que recoge este tipo de arrendamientos, concretamente el art. 3 de la LAU y conforme el mismo hay libertad de pactos, como ocurre con los alquileres, de “uso distinto” y, de complemento con las normas generales del Código Civil, al que hay que acudir de forma supletoria o, en algunos casos, de forma directa. En cuanto a estos arrendamientos para vivienda, bien se cuida el precepto de determinar que, para que sea calificado el contrato como de «temporada», no necesita que sea el clásico alquiler de verano o de época de vacaciones, etc.
En concreto será todo aquel que NO tenga como finalidad servir de vivienda «permanente», de tal manera que es posible, incluso, que sea arrendada por una familia o individualmente para servir de residencia temporal, pero que su estancia en determinada ciudad sea por tiempo concreto por motivos profesionales, de estudios o similares.
En realidad, la LAU no ha hecho otra cosa que recoger la doctrina jurisprudencial, estableciendo que el concepto de «temporada» no está restringido a las vacaciones o al tiempo libre, sino que se aplica igualmente a todos estos tipos de supuestos en que la vivienda se ocupe por un período concreto temporal y especifico y, desde luego, que no sea publicitada como “turística” o luego se presten servicios para este tipo de arrendamientos especiales.
Sin duda, está condenado al fracaso cualquier intento de fraude de la Ley, en virtud del cual la propiedad pretenda arrendar por «temporada», si no se dan las premisas antes indicadas, ya que, si luego se demostrara que la residencia de la persona o de la familia era o es permanente y que la situación resultaba conocida a la firma del contrato, entonces las cláusulas serían declaradas nulas, especialmente en cuanto a la duración se refiere. (Ver nota final).
La diferencia esencial entre alquiler de «temporada» y «turístico» es que en el primero no hay que prestar servicios ni cumplir con todos los requisitos que de la Administración y la Comunidad de Propietarios hayan establecido para los segundos, de tal manera que nada impide a un propietario alquilar una vivienda para una semana, un mes, etc., con o sin muebles, en la ciudad, en la playa o en la montaña, naturalmente sin servicios complementarios y que NO se publicite en plataformas «turísticas», o en cualquier otro medio, aunque nada de ello impide que la Comunidad Autónoma o Ayuntamiento determine condiciones para este tipo de alquileres, de “temporada”, como de hecho ocurre en la mayor parte del de los municipios de toda España, pues esta Administración es la que tiene la competencia legal a tenor del art. 140 y siguientes de la Constitución.