Documento TOL10.445.195
Documento TOL10.445.195
Introducción.
El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse por primera vez sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (también conocida como Ley Azcárate.) Nos referimos a la Sentencia del Tribunal Supremo. Sala Primera, de 05/03/2025 RES:350/2025 REC:6868/2022, TOL10.437.830
Esta sentencia nos permite analizar algunos aspectos relacionados con la consideración de los préstamos, calificados como usurarios y, en particular, sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución derivada del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante LRU), por contraposición con la acción de nulidad del contrato.
Nulidad del préstamo usurario. Criterio objetivo y subjetivo.
El artículo 1 de la LRU declara nulo «todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.»
El párrafo primero del precepto recoge una causa objetiva y otra causa subjetiva para apreciar el carácter usurario del préstamo. El criterio objetivo consiste en estipular «un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.» Mientras que el criterio subjetivo consiste en la existencia de circunstancias por las que el préstamo
Esta distinción es importante, como veremos, para configurar el alcance de la sentencia que comentamos.
El primero de los criterios se funda en la existencia de un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso. La norma no establece una tasa o tipo de interés que sirva de referencia para establecer la desproporción. Tampoco establece que este criterio deba entenderse referida al interés legal del dinero.
En la práctica, el interés normal del dinero no es equivalente al interés legal, sino el interés aplicado ordinariamente en el mercado de crédito de características homogéneas con el del préstamo cuya usura se evalúe. Es decir, es el precio normal del dinero en el mercado.
A falta de determinación legal, los tribunales han tenido que pronunciarse en cada caso particular sobre el interés aplicado al crédito era «superior al normal del dinero» y, en su consecuencia, declararlo nulo por usurario.
Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo estableció como doctrina general que para determinar si es usurario un crédito de tarjeta revolving que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda, y no el genérico de créditos al consumo.
Determinado el tipo de referencia deberá valorarse si el diferencial supera el 30% entre el tipo medio (de tarjetas revolving) y la TAE pactada en el momento de formalización del contrato, como paso final para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero en orden a considerarlo usurario de acuerdo con el art. 1 de la Ley de Usura de 1908. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, 367/2022, de 4 de mayo) [ TOL8927814]].
Por su parte, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero, TOL9.416.006, estableció que a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, el tribunal establece el siguiente criterio: en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
Efectos de la nulidad del contrato por usura
El efecto legal de la calificación como usurario es la nulidad del contrato. De todo el contrato. En su consecuencia el tribunal debe declarar la nulidad del contrato con el efecto de que el prestatario está obligado a devolver sólo la suma recibida; «y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.» (artículo 3 LRU).
Es decir, el prestatario debe devolver el capital prestado, mientras que el prestamista debe reintegrar los intereses abonados por el prestatario.
Por lo que aquí nos interesa, existen dos acciones en juego, a saber, la acción de nulidad del contrato de préstamo y la acción de reintegro de lo abonado en concepto de intereses.
Acción de nulidad y acción de reintegro.
La sentencia del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo, REC:6868/2022, TOL10.437.830, precisa que «No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones (sentencias 843/2011, de 23 noviembre, y 485/2012, de 18 de julio).»
Es decir, la nulidad del contrato por usura conlleva el efecto restitutorio reciproco que establece el artículo 3 de la LRU, según el cual «el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado»
Pero como dice la sentencia comentada, «una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC).»
El tribunal recuerda que siempre ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil que, en la actualidad es de cinco años.
El Tribunal Supremo reconoce que nunca se ha pronunciado sobre la prescripción de la acción de restitución derivada del artículo 3 de la LRU, por el simple hecho de que nunca se había planteado ante la Sala esta cuestión.
Prescriptibilidad de la acción de reintegro
Si bien no cabe duda sobre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad, se plantea el carácter prescriptible de la acción de reintegro derivada del artículo 3 de la LRU.
Partiendo de la redacción de este artículo 3, el Tribunal considera que «la diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones (art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil.»
Es decir, no hay motivos que impidan distinguir entre la acción de nulidad y la acción de reintegro, ni tampoco existen motivos para excluir el criterio general de prescriptibilidad de la acción de reintegro a la derivada de la acción de nulidad por usura.
Además, el Tribunal distingue dos partes en la redacción del artículo 3 de la LRU. La primera constituye una excepción oponible por el prestatario que puede formularse en cualquier momento, mientras que la segunda constituiría una acción de reintegro sujeta a plazo de prescripción. El tribunal lo expresa de la siguiente forma, «La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum).Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.»
En base a estas consideraciones, concluye que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado está sujeta al plazo de prescripción prevista en el artículo 1964.2 del Código Civil, para las acciones personales.
Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución
Concluido que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado está sujeta al plazo de prescripción prevista en el artículo 1964.2 del Código Civil, hay que determinar cuándo comienza a contar ese plazo, el «dies a quo».
Para determinar el comienzo del plazo de prescripción la sentencia comentada hace una precisión importante, al excluir la aplicación de la legislación y jurisprudencia sobre cláusulas abusivas a la nulidad de los contratos por usura.
Distinción entre la acción por cláusulas abusivas, condiciones generales de la contratación y acción por usura
Efectivamente, el Tribunal Supremo advierte que no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, «porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE.»
La propia sentencia del Tribunal Supremo cita el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20, que declara en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe»
Por otro lado, existen numerosos pronunciamientos que distinguen entre acciones derivadas de condiciones generales de la contratación y acciones por créditos usurarios, con criterios dispares y, en algunas ocasiones contradictorios con la prescriptibilidad ahora declarada por el Tribunal Supremo.
Audiencia Provincial de Madrid, de 25/01/2024 RES:25/2024 REC:1247/2022 (TOL9.975.615)
«C) Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un «auténtico modo de contratar», diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico (STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014).»
Por consiguiente, son muy diferentes los controles de usura y abusividad pues tienen distinto alcance y configuración legal, así como ámbitos de aplicación propios y diferenciados. Sobre esta cuestión también incide la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León 224/2022, de 23 de marzo:
«La disociación de acciones puede conllevar un régimen jurídico diferente en el caso de las cláusulas abusivas por su limitado alcance, pero es más discutible cuando afecta a la totalidad del contrato; sobre todo porque la seguridad jurídica que comporta la institución de la prescripción tiene razón de ser cuando la nulidad es parcial porque el contrato subsiste, pero no tanto cuando es total.
En principio, la jurisprudencia sobre la posibilidad de prescripción de la acción para reclamar la restitución en caso de usura está fijada en sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009, contraria a la prescripción de esa acción, sin que haya sido modificada hasta el momento, y sin que se pueda equiparar la posibilidad de prescripción de la acción de restitución de efectos en caso de nulidad de una cláusula abusiva con la ejercitada para solicitar la restitución impuesta como sanción por nulidad en caso de usura.»
En definitiva, entendemos que la restitución de las cantidades indebidamente abonadas que proceda a raíz de la declaración de nulidad del contrato calificado de usurario no es prescriptible porque no es más que una consecuencia derivada de la nulidad y de la obligación de restitución que pesa sobre las partes. No se trata de una pretensión diferente ni ajena a la propia acción de nulidad, aunque el TJUE admita la prescripción de la acción restitutoria vinculada a la nulidad de cláusulas abusivas en aplicación o interpretación de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas. Son cuestiones diferentes.»
Sentencia de la Audiencia Provincial de León 224/2022, de 23 de marzo (TOL8.999.133)
«Lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Usura es un mandato categórico que contiene una disposición doble: la declaración de nulidad y la devolución de lo percibido que exceda del capital prestado. No se trata de una mera regulación de efectos, como pueda ser la restitución que se pueda derivar de la nulidad de una cláusula, sino de una prohibición directa de percibir algo más que el principal por parte del prestamista en caso de préstamo usurario. La disociación de acciones puede conllevar un régimen jurídico diferente en el caso de las cláusulas abusivas por su limitado alcance, pero es más discutible cuando afecta a la totalidad del contrato; sobre todo porque la seguridad jurídica que comporta la institución de la prescripción tiene razón de ser cuando la nulidad es parcial porque el contrato subsiste, pero no tanto cuando es total.»
Audiencia Provincial de Girona, de 26/03/2024 RES:126/2024 REC:1091/2023 (TOL10.111.446)
«C) Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un «auténtico modo de contratar», diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico (STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014)».»
Audiencia Provincial de Barcelona, de 29/02/2024 RES:88/2024 REC:477/2023 (TOL10.057.695)
«Por último, la diferencia también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras: la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha; la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada.»
Regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de reintegro.
El Tribunal toma como criterio la disposición contenida en el artículo 1969 del Código Civil, según el cual «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Pero el tribunal realiza una precisión importante, a la que nos referíamos al principio de este trabajo cuando distinguimos entre el criterio objetivo y subjetivo para considerar nulo por usura un crédito, y es que «en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.»
Lo anterior significa que la fijación del dies a quo para el inicio del plazo de prescripción de la acción de reintegro por usura solo es aplicable cuando ha sido declarado nulo por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión el Tribunal concluye que «la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.»
Aplicado al caso, al tratarse de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto. La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda.
CONCLUSIÓN
La sentencia del Tribunal Supremo. Sala Primera, de 05/03/2025 RES:350/2025 REC:6868/2022, TOL10.437.830, constituye un primer pronunciamiento que distingue entre la acción de nulidad del crédito usurario y la acción de reintegro para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado, fijando como dies a quo el momento en que se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
No obstante, este criterio solo es aplicable cuando la nulidad ha sido declarada por aplicación del criterio objetivo, es decir, por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.