Documento TOL10.014.297
Documento TOL10.014.297
Jurisprudencia: El ocultamiento de la verdadera paternidad del hijo que el novio creía ser suyo no da lugar a un daño moral resarcible, a no ser que concurran «comportamientos abusivos que generen daños que deban ser resarcidos, lo que en cada caso estará en función de las circunstancias concurrentes». «Con independencia de la existencia o no de matrimonio, la responsabilidad civil de la madre frente al padre por haber sido ‘privado de la presencia o de la convivencia’ con la niña, que es por lo que ha condenado la sentencia objeto de este recurso de casación, en este caso no está justificada» (la sentencia canónica de nulidad no apreció que el novio hubiera incurrido en error doloso provocado por la novia).
STS (Sala 1ª) de 23 de febrero de 2024, rec. nº 3983/2019.TOL9.904.068
«El procedimiento se inicia por la demanda que interpone el exesposo frente a su exesposa y frente al varón que resulta ser el padre biológico de la niña concebida antes del matrimonio y nacida tras su celebración y que ha ejercitado con éxito una acción de reclamación de paternidad e impugnación de la paternidad del marido.
El juzgado desestimó la demanda respecto de los dos codemandados. La Audiencia la estimó parcialmente respecto de la madre, a quien condenó a indemnizar al actor por daños físico-psíquicos y por daño moral. La madre recurre en casación» (F.D.1º).
«La sentencia del pleno 629/2018, de 13 de noviembre, que descartó la aplicación del art. 1902 CC al caso del cónyuge que ocultó la verdadera paternidad de uno de los hijos, afirmó que, conductas como la enjuiciada tienen respuesta en la normativa reguladora del matrimonio, que no contempla la indemnización de un daño moral generado a uno de los cónyuges en un caso de infidelidad y de ocultación y pérdida de un hijo que consideraba suyo mediante la acción de impugnación de la filiación. La sentencia se refería a un supuesto en el que el embarazo de la madre como consecuencia de las relaciones sexuales con un tercero se produjo cuando estaba casada con el actor, y la sentencia de apelación, que fue casada, relacionó los daños no con la infidelidad, pero sí con los efectos de la ocultación de la infidelidad matrimonial, consistentes en haber tenido el marido como propio un hijo que no lo era. De ahí las referencias en la mencionada sentencia 629/2018, de13 de noviembre, a la fidelidad matrimonial.
En el caso que juzgamos ahora la niña fue concebida antes del matrimonio de los litigantes, y por este motivo la sentencia recurrida considera que se trata de un caso diferente al que tuvo en cuenta la citada sentencia del pleno 629/2018, de 13 de noviembre, pues la relación de María Consuelo con Fabio por la que se concibió la niña fue anterior al matrimonio de María Consuelo y Diego, cuando ‘simplemente eran novios’ y, dice la sentencia ahora recurrida, ‘para las relaciones de ‘noviazgo’ no existe regulación legal alguna’.
Frente a esta interpretación que lleva a cabo la sentencia recurrida de la sentencia 629/2018, debemos observar que no puede haber diferencia en la solución que se alcance por el hecho de que exista o no matrimonio (o, de haberlo, como es el caso, por el hecho de que la concepción tuviera lugar antes de su celebración), si verdaderamente lo que se pretende (y se reconoce, como hace la sentencia recurrida), es el resarcimiento de los trastornos emocionales y los perjuicios morales ocasionados al ser privado el actor ‘de la presencia o de la convivencia’ con la niña. El interés de criar a los propios hijos y no verse expuesto a su privación sería reconocible con independencia del vínculo matrimonial.
Cuestión distinta es si lo que se pretende es el resarcimiento de los perjuicios sufridos por haber celebrado el marido un matrimonio, luego declarado nulo, por la creencia equivocada de que el hijo que esperaba la esposa era suyo» (F.D.5º).
«Con independencia de la existencia o no de matrimonio, la responsabilidad civil de la madre frente al padre por haber sido ‘privado de la presencia o de la convivencia’ con la niña, que es por lo que ha condenado la sentencia objeto de este recurso de casación, en este caso no está justificada.
En primer lugar, debemos recordar, como hizo la citada sentencia del pleno 629/2018, en línea con la mejor doctrina, la función de ‘acotamiento’ propia de las reglas generales de responsabilidad civil. La función de ‘acotamiento’ o ‘demarcación’, en cuanto definición de derechos entre las partes (dicho de manera simple, la libertad de quien realiza una acción u omisión, de un lado, y los intereses de las víctimas, por otro) exige tener en cuenta, junto a los intereses del varón a quien se atribuye una falsa paternidad, los demás intereses protegibles concurrentes, que en el ámbito del Derecho de familia están sometidos a sus propias normas y principios.
Que nuestro sistema de responsabilidad extracontractual sea de cláusula abierta, general, significa que todo daño puede ser indemnizable si es digno de protección. Pero por eso precisamente no se excluye, antes, al contrario, que en la apreciación de si debe dispensarse la tutela aquiliana a un concreto interés deban valorarse todos los intereses concurrentes.
Entre otros, el interés general en la estabilidad de las relaciones familiares, que no ha desaparecido aunque deba conciliarse con los derechos fundamentales individuales de todos sus miembros; los derechos a la intimidad, autonomía y dignidad de la mujer que, sin ser en modo alguno absolutos, pueden contribuir a que no se afirme de manera incondicional y absoluta un deber, sancionable vía responsabilidad civil, de información o de comunicación de una duda sobre una paternidad (lo que puede no estar justificado en atención a las circunstancias, bien por las relaciones abiertas admitidas en la pareja, bien por el riesgo de propiciar una ruptura familiar aunque finalmente el hijo acabe siendo de la pareja, bien por la protección del interés del menor, que puede quedar tutelado adecuadamente sin perjudicar los demás intereses cuando concurre la voluntad conjunta de formar una familia con independencia de la veracidad biológica, principio constitucional que tampoco es absoluto en sede de filiación, en especial cuando solo se cuestiona en el momento en que surge una crisis en la convivencia familiar).
No debe excluirse que puedan llegar a advertirse comportamientos abusivos que generen daños que deban ser resarcidos, lo que en cada caso estará en función de las circunstancias concurrentes. Además, en el caso de que en atención a las circunstancias la conclusión fuera favorable a la aplicación de las reglas de responsabilidad, para la fijación de la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados habría que tomar en consideración las categorías propias del derecho de daños, en particular en función del conocimiento que aquel que invoca la ocultación hubiera podido tener de su falta de paternidad» (F.D.6º).
Jurisprudencia: Confirmación de la sentencia que había atribuido a la madre la custodia del hijo, por no reunir el padre «las condiciones necesarias para poder asumir la función de progenitor custodio», pues, además de haber sido condenado por violencia de género, «su conflicto de pareja no se encuentra superado sino vivo y latente, anómalamente retenido, al continuar realizando actos de desprestigio y vejación de la demandante mediante la exhibición de material íntimo de la misma y que, además, enseña en el mismo punto de encuentro a otros padres»: «este comportamiento inmaduro e ilegítimo del padre lo proyecta sobre el menor». A pesar de la inmadurez del otro progenitor, «privar al niño de la custodia de la madre, con la que concurren vínculos bien consolidados de dependencia segura y afectividad, para proceder a su institucionalización en un centro administrativo o bajo régimen de acogimiento, es manifiestamente contrario a su interés, sin que se aprecien riesgos reales y efectivos para la adopción de una medida excepcional de tal clase».
STS (Sala 1ª) de 21 de febrero de 2024, rec. nº 3502/2023 TOL9.904.067
«El recurso no puede ser estimado en función de las consideraciones siguientes:
El padre no reúne las condiciones necesarias para poder asumir la función de progenitor custodio. En primer término, dada su condena penal por violencia de género contra la madre del menor.
En segundo lugar, dado que su conflicto de pareja no se encuentra superado sino vivo y latente, anómalamente retenido, al continuar realizando actos de desprestigio y vejación de la demandante mediante la exhibición de material íntimo de la misma y que, además, enseña en el mismo punto de encuentro a otros padres, sin hacer caso de las advertencias que se le efectuaron al respecto por personal de dicho centro.
Este comportamiento inmaduro e ilegítimo del padre lo proyecta sobre el menor, pues éste emplea términos, sobre la conducta de la madre, difícilmente atribuibles a un niño que, entonces, contaba tan solo con tres años, lo que determina la apreciación de una contaminación sugerente por parte del padre cuando su conducta debida radicaría, por el contrario, en apartar al menor del conocimiento de episodios de tal clase, preservándole de ellos.
El padre aparece implicado en causa que se sigue contra él por una supuesta propagación de material sexual de la demandante, por la conexión existente entre su comportamiento anterior y la difusión indiscriminada de dicho material con una clara finalidad de desprestigio de la demandante.
La opción subsidiaria, postulada en el recurso del padre, tampoco es de recibo; pues supondría privar al menor de la guarda y custodia de ambos progenitores, para lo cual sería necesario concurrieran poderosas razones que así lo justificasen que, en este caso, no las consideramos concurrentes.
Es cierto que el informe psicológico refiere la falta de madurez de ambos progenitores; pero también lo es que la sentencia asegura el interés del menor, mediante la puesta en conocimiento de los servicios sociales que correspondan, en función de la zona donde se ubica la vivienda familiar, a fin de que realicen un seguimiento del ejercicio de la guarda y custodia por parte de la madre, pronunciamiento no cuestionado por ésta.
En definitiva, en la tesitura expuesta, privar al niño de la custodia de la madre, con la que concurren vínculos bien consolidados de dependencia segura y afectividad, para proceder a su institucionalización en un centro administrativo o bajo régimen de acogimiento, es manifiestamente contrario a su interés, sin que se aprecien riesgos reales y efectivos para la adopción de una medida excepcional de tal clase» (F.D.3º).
Jurisprudencia: Liquidación de sociedad de gananciales: derecho de reembolso a favor de la mujer por las cantidades que le prestaron sus padres y que destinó a gastos y cargas de la sociedad de gananciales (pago de la vivienda ganancial, de sus mejoras, ingreso en una cuenta conjunta en la que se cargaron gastos de cargo de la sociedad, pago de deudas de la empresa ganancial): «para reconocer a su favor un derecho de reembolso no es preciso que mediara el previo consentimiento del marido en los préstamos, ni tampoco que los padres se hubieran dirigido contra su hija para reclamar la restitución, ni que existiera título ejecutivo alguno».
STS (Sala 1ª) de 27 de febrero de 2024, rec. nº 7596/2021. TOL9.911.900
«En un procedimiento de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, se plantea como cuestión jurídica el derecho de reembolso a favor de la esposa por las cantidades que le prestaron sus padres y que destinó a gastos y cargas de la sociedad de gananciales» (F.D.1º). «Frente a esta argumentación tiene razón la recurrente, pues si se parte como hace la Audiencia de que el dinero se lo prestaron sus padres solo a ella, la esposa se convirtió en propietaria de un dinero que el juzgado consideró destinado a la satisfacción de cargas de la sociedad al incluirlo en el pasivo, sin que la Audiencia lo descarte y sin que el marido haya aportado prueba en contra, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia citada por la recurrente para reconocer a su favor un derecho de reembolso no es preciso que mediara el previo consentimiento del marido en los préstamos, ni tampoco que los padres se hubieran dirigido contra su hija para reclamar la restitución, ni que existiera título ejecutivo alguno» (F.D.4º).
Jurisprudencia: Es posible pedir la división del único bien ganancial existente sin instar previamente la liquidación de la sociedad de gananciales.
STS (Sala 1ª) de 1 de abril de 2024, rec. nº 2764/2022. TOL9.963.653
«(…) 1. La actora ahora recurrente (hija y única heredera de la esposa premuerta) y el demandado (padre de la actora y cónyuge sobreviviente de la fallecida) integran la comunidad postganancial nacida tras la disolución de la sociedad de gananciales formada por el demandado y su fallecida esposa, madre de la demandante, y a quien instituyó única heredera.
2. En la comunidad postganancial los partícipes continúan teniendo sobre la masa ganancial la misma titularidad parciaria que abarca un conjunto de cosas, derechos y créditos, gravado con las deudas y obligaciones de reembolso, de modo que no se puede decir que los partícipes tengan una cuota concreta encada uno de los bienes.
3. La Audiencia Provincial parte de esta estructura de la comunidad y concluye que hasta que no se haga la liquidación de la sociedad de gananciales la titularidad de la actora no puede concretarse en ningún bien ganancial, por lo que no procede la acción de división del inmueble
4. Este razonamiento, que con carácter general es correcto, prescinde de que en este caso la demandante ahora recurrente ha afirmado, y el demandado no lo ha negado, que solo queda por liquidar el inmueble al que se refiere la acción de división» (F.D. 3º).
Jurisprudencia: La compensación del art. 1438 CC es compatible con la circunstancia de que la mujer, que durante todo el tiempo de duración del matrimonio (dieciséis años y medio), se había ocupado de las tareas domésticas, hubiera también trabajado los primeros 5 años de mismo, hasta que se quedó embaraza de la hija común: cuantificación en 100.000 euros, atendiendo a la «dedicación media» de la madre, al tener una sola hija. Compatibilidad del art. 1438 CC y art. 97
STS (Sala 1ª) de 21 de febrero de 2024, rec. nº 1559/2022. TOL9.893.484
«En el caso que juzgamos, la sentencia recurrida reconoce el derecho de la esposa a la compensación por el trabajo doméstico desempeñado, en contra del criterio del juzgado que lo negó por considerar que era incompatible con el hecho de que la esposa hubiera trabajado al principio de matrimonio. La sentencia recurrida razona correctamente
Por lo que se refiere a la cuantía tampoco podemos estimar el recurso de casación y vamos a confirmar la cantidad fijada por la sentencia recurrida.
«(…) en la cuantificación de la indemnización parece razonable valorar, como ha hecho la Audiencia, que, si bien la familia no contaba con ayuda externa, el matrimonio tuvo una única hija, lo que, en palabras de la sentencia recurrida supone una ‘dedicación media’.» (F.D.3º).
«El recurrente considera que debería fijarse un plazo máximo de tres años. El motivo no puede ser estimado» (F.D.5º).