1º Lo primero que hay que decir que es que este Real Decreto es excesivamente largo, como es habitual, pues el Preámbulo ocupa muchas páginas y más que aclarar, en varias ocasiones, más bien confunde.
2º. No es coherente ni tiene la menor justificación que cuando el arrendador sea una “gran tenedor”, aunque haya acuerdo entre las partes, nunca se puede sobrepasar el Índice de Garantía de la Competividad, que en la actualidad es del 2,02%, aunque en mi opinión, en formas diferentes, siempre cabe fijar un complemento distinto.
3º. Por contrario, si el arrendador no es “gran tenedor” el acuerdo puede ser de cualquier cantidad y solo se aplica el citado Índice cuando el pacto no existe, que es lo que debe primar siempre en cualquier relación jurídica, Lo lógico, no obstante, es que el arrendatario haga uso de este derecho de incremento mínimo, salvo contadas excepciones.
4º. Dicho lo anterior, se puede indicar que, en todo caso, el incremento es mínimo e insuficiente en la gran parte de los arrendamientos de viviendas, sobre todo cuando la propiedad no es de un “gran tenedor”, pues, por ejemplo, partiendo de una renta de 1000 euros, el aumento es de 20.20 euros, que no solucionará nada a ninguna de las dos partes, sin olvidar nunca que gran parte de los arrendadores también necesitan de la renta actualizada para, a su vez, poder cumplir con sus obligaciones de pago, hipotecas, Comunidad, etc. etc., donde no se tiene en cuenta para nada dicho índice.