Alfonso Ballestín Miguel
Aunque la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el denominado caso del pederasta de Ciudad Lineal podría haber sido, tan solo, una más, la traemos aquí porque consideramos que merece la pena resaltar un problema importante al que se refiere: el tratamiento mediático que inicialmente se dio al caso y la salida a la palestra del Ministro del Interior en el momento de la detención, con el riesgo de haberse podido vulnerar el derecho a la presunción de inocencia del detenido (art. 24.2 CE).
El Ministro del Interior, Jorge Fernández Díaz compareció tras la detención en Santander del presunto implicado en los hechos y dio datos tales como que se llamaba Antonio Ortiz, tenía 42 años, era de nacionalidad española y tenía antecedentes penales, habiendo sido condenado en los años noventa a pena de cárcel por agredir sexualmente a una niña de seis años.
Pues bien, en el recurso de casación presentado, el abogado defensor –sobre el que, por cierto, el tribunal resalta su profesionalidad y encomiable dedicación en la defensa asumida por el turno de oficio- aprovechó esta circunstancia para impugnar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, concretamente por considerar que las ruedas de reconocimiento realizadas en sede judicial no podían ser valoradas como medio de prueba, dado que, según se decía en el recurso, el Ministro del Interior acusó al recurrente «… en rueda de prensa difundida a nivel nacional, como autor de todos los hechos de la persona identificada policialmente como “El pederasta de Ciudad Lineal”, procediéndose después a hacerse públicos por policía las fotografías de mi representado que constaban en el procedimiento y todos sus circunstancias y, en especial los de su identidad, todo ello antes de que fuera puesto a disposición de la Autoridad Judicial el detenido estando declarado, además, el secreto de todas las actuaciones».
En el análisis de este motivo de impugnación, y a partir de la doctrina sentada en otros casos por el TEDH, el TS reconoce el derecho de información sobre procedimientos judiciales y, por tanto, la posibilidad de que se hagan públicos los elementos objetivos derivados del procedimiento, pero considera que estos elementos deben estar exentos de cualquier apreciación o prejuicio de culpabilidad, subrayando a este respecto la importancia de la elección de los términos empleados por los agentes del Estado en las declaraciones que formulan antes de que una persona haya sido juzgada y se haya reconocido culpable de una infracción. Seguidamente, el propio TS manifiesta su descontento con el tratamiento mediático que inicialmente se dio al caso y censura la actuación del Ministro (concretamente se refiere a la “censurable locuacidad del máximo responsable de las fuerzas policiales que asumieron la investigación”), aunque termina rechazando el motivo del recurso por considerar que la fundamentación de la autoría se ha basado en la prueba practicada y no en la percepción colectiva, anticipada e inducida por los medios de comunicación, salvando la validez de las ruedas de reconocimiento porque, según la valoración probatoria de la Audiencia, ninguna de las menores admitió haber visto la imagen que se había difundido del entonces detenido.
Una vez más, con lo ocurrido en supuestos como este se pone de manifiesto el riesgo que la perniciosa influencia de los medios de comunicación puede producir en la pureza del procedimiento y la validez de algunas pruebas, e incluso en la imparcialidad de los tribunales (pensemos especialmente en el Tribunal del Jurado), lo que, sin perjuicio del respeto al derecho a informar, debe llevarnos a insistir en la necesidad de legislar sobre medidas que impidan actuaciones tales como la difusión de imágenes, noticias y comentarios que puedan afectar al derecho a la presunción de inocencia del encausado y, en definitiva, a un juicio con todas las garantías.
A este respecto hemos de recordar que la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia, reconoce que “se vulneraría la presunción de inocencia si las declaraciones públicas de las autoridades públicas, o las resoluciones judiciales que no fuesen de condena, se refiriesen a un sospechoso o acusado como culpable mientras no se haya probado su culpabilidad con arreglo a la ley. Dichas declaraciones y resoluciones judiciales no deben reflejar la opinión de que esa persona es culpable…. En cualquier caso, la forma y el contexto en que se divulgue la información no deben crear la impresión de que la persona es culpable antes de que su culpabilidad haya sido probada con arreglo a la ley”. El plazo para la transposición de esta Directiva, esto es, para su incorporación al Derecho interno, se fija, a más tardar, hasta el 1 de abril de 2018, no obstante lo cual, nada se ha hecho todavía al respecto, por lo que difícilmente podemos pensar ya en la disposición del legislador para hacerla efectiva. Tan sólo nos queda confiar en la toma de conciencia de los medios de comunicación y autoridades administrativas para que adapten su forma de informar al contenido de la misma, aunque, ciertamente, visto lo visto hasta ahora, me temo que podemos estar ante un “exceso de confianza”.