Fernando Zubiri de Salinas, Magistrado. Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha dictado sentencia nº 27/2017, de 22 de diciembre de 2017, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección cuarta, de 13 de junio de 2017, que había estimado el recurso de apelación frente a la del juzgado de primera instancia nº 21 de Zaragoza.
José Antonio y Doña María de los Ángeles, cónyuges, de vecindad civil aragonesa, otorgaron testamento mancomunado el día 6 de noviembre de 1986 ante Notario. En dicho testamento disponían: “Segundo. Se conceden mutua y recíprocamente, usufructo de viudedad universal, con expresa relevación de formalizar el inventario y de prestar fianza. Tercero. Los testadores se instituyen herederos fiduciarios, para que el sobreviviente pueda distribuir los bienes del cónyuge premuerto y los propios de él, entre los hijos comunes y sus descendientes, en la proporción, tiempo, forma y condiciones que tenga por conveniente, tanto por actos inter vivos como mortis causa. Y si dicho sobreviviente falleciera sin haber hecho uso de la anterior facultad distributiva, recaerán los bienes de ambos testadores, en sus hijos María-Ángeles, José-Antonio, María-Dolores, María-Pilar y María-Cristina, por partes iguales. En defecto de cualquiera de ellos, les sustituirán sus respectivos descendientes, excepto en el caso de repudiación de la herencia”.
Posteriormente D. José Antonio otorgó testamento ológrafo el día 14 de mayo de 2006. En dicho testamento expresó lo siguiente: “quiero cambiar el testamento que hice con mi esposa María Ángeles con fecha 6 de noviembre de 1986, ante el Notario de Zaragoza D. Pascual. Así pues, mi última voluntad y testamento, es que todos mis bienes, derechos, acciones,…., en fin todo lo que actualmente tengo o pueda tener pase a ser heredado por mis queridas 4 hijas, María Ángeles, María Dolores, María Pilar y María Cristina”.
D. José Antonio falleció el 6 de enero de 2012. En dicha fecha le sobrevivieron sus cuatro hijas, ya que su hijo José Antonio había premuerto, soltero y sin descendencia.
Ante un Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza se tramitaron Autos de Jurisdicción Voluntaria en los que se acordó la protocolización del testamento ológrafo antes citado.
El tema objeto del debate se trata de una cuestión jurídica: la eficacia revocatoria de un testamento ológrafo unipersonal respecto de una fiducia instituida en testamento mancomunado.
El juzgado de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de las disposiciones del testamento ológrafo, en cuanto suponen modificación y revocación de lo testado mancomunadamente.
La Audiencia Provincial, al examinar el recurso de apelación, determina el objeto del proceso y del recurso: concierne al análisis de los artículos 421.4, 432, 441 y 442 del Código de Derecho Foral Aragonés (en adelante CDFA).
En el proceso se había argüido sobre los comentarios a las normas reguladoras de la revocación de la fiducia y de los testamentos mancomunados. Se tuvieron en consideración los estudios realizados por Mariano Pemán, Fernando García Vicente, Alfredo Sánchez Rubio y María Ángeles Parra, entre otros autores.
La Audiencia estimó el recurso, por apreciar que la forma del nombramiento de fiduciario no condiciona que la revocación deba hacerse en idéntico tipo de instrumento formal; que debe prevalecer siempre que sea posible la voluntad del causante; y que en el caso de autos no se efectuó en el testamento ológrafo protocolizado ninguna modificación en lo que atañe a las disposiciones testamentarias realizadas en el mancomunado, simplemente se dejó sin efecto la institución fiduciaria, que el art. 443 del CDFA autoriza a verificar en testamento (sin especificar) o escritura pública.
Entiende la Sala de lo Civil del TSJ que en Aragón y conforme al art. 443 CDFA la revocación de la designación de fiduciario puede llevarse a efecto en testamento, cualquiera que hubiese sido la forma en que se hiciera; y que la exigencia formal establecida en el art. 421.4 de que el testamento mancomunado solo puede modificarse en testamento notarial –no en ológrafo- no afecta a la eficacia de la revocación o modificación.
Tiene presentes los argumentos de la sentencia impugnada en cuanto considera prioritaria la voluntad del causante, claramente expresada en su testamento ológrafo. Respecto de éste, estima que de la propia redacción de la norma (art. 443 CDFA) y de sus antecedentes prelegislativos se desprende que el legislador aragonés quiso establecer una norma propia para la revocación de las disposiciones fiduciarias, que es de aplicación directa al caso.
En definitiva, concluye en la desestimación del recurso y, por las razones expuestas, confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que había declarado no haber lugar a las pretensiones deducidas por las demandantes, porque en cualquiera de las formas testamentarias puede el comitente revocar el nombramiento de fiduciario.
La cuestión controvertida no tenía precedentes jurisprudenciales conocidos. En ella subyace la posible antinomia entre lo dispuesto en los arts. 421 y 443 del CDFA, y la preferencia de una u otra regulación para resolverla.
Será útil un debate profundo acerca de la forma de modificación o revocación de las facultades fiduciarias, con especial consideración a las diversas formas testamentarias en que pueden establecerse según el art. 442 del código foral.