Recientemente se ha publicado la Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita. Esta breve Ley en nada modifica la situación que hasta ahora teníamos a pesar de las múltiples interpretaciones que se le han dado, y se le están dando, muchas de ellas maliciosas.
Quizás merezca la pena recordar cómo y por qué surge.
Con fecha 25 de enero de 2017 la Dirección General de Tributos publicó las consultas vinculantes V0173-17 y V0179-17 por las que venían a establecer que las actuaciones profesionales del turno de oficio, remuneradas con cargo a los fondos de justicia gratuita, estaban sujetas al Impuesto del Valor Añadido. Consecuentemente debía emitirse factura repercutiendo en la misma este impuesto al tipo del 21% a su beneficiario, destinatario de la prestación de tales servicios.
Semejante ocurrencia -pues sólo puede calificarse así- debía ser explicada en las propias consultas vinculantes pues, como en ellas se decía, suponía el cambio del criterio ya establecido desde la Resolución de 18 de junio de 1986 de la misma Dirección General de Tributos. Esta Resolución se emitió tras considerar el informe que emitió el Ministerio de Justicia de misma fecha, y que imagino fue solicitado -en un gesto de inusual prudencia- por la propia Administración tributaria.
El informe ministerial citado establecía que los servicios prestados por Abogados y Procuradores en el denominado turno de oficio o para la asistencia letrada al detenido son obligatorios para dichos profesionales en virtud de las normas jurídicas vigentes, y que las cantidades que con cargo a los presupuestos del Estado se asignan a los citados profesionales por la prestación de dichos servicios no tienen el carácter de retribución ni compensación por la prestación de los mismos. Se fijaban, por tanto, dos criterios por los cuales las compensaciones de los profesionales no estaban sujetos al IVA: obligatoriedad y gratuidad.
Así, conforme a la ley reguladora de este impuesto, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3º de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos…
El criterio asentado desde el año 1986, año en el que se creó precisamente este impuesto en España en sustitución del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, fue corregido por la Dirección General de Tributos a consecuencia de la interpretación que ésta dio a la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 28 de julio de 2016 (asunto C‑543/14). Esta sentencia fue dictada en una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal constitucional belga, por un conflicto surgido entre diversas instituciones colegiales de abogados de ese país y su Gobierno.
La sentencia europea, referida al concreto y específico sistema de justicia gratuita belga, determinó que existía sujeción de estos servicios profesionales al Impuesto del Valor Añadido pues, en esencia, eran prestaciones voluntarias y remuneradas.
Sin embargo lo que no advirtió la Administración tributaria española tras la lectura de la sentencia del TJUE es que nuestro sistema de justicia gratuita no es voluntario, pues los profesionales que la sirven lo hacen a través del turno de oficio, que es una exigencia obligatoria para la profesión. No creo que merezca la pena recordar que en nuestro sistema procesal es preceptiva la defensa letrada en la mayor parte de los juicios, y que si el ciudadano no designa abogado el Colegio ha de suministrarlo mediante el turno de oficio. Cuestión distinta es que los Colegios de abogados puedan prestar los servicios del turno de oficio mediante voluntarios, pero ello no empece el carácter obligatorio del servicio.
Asimismo los abogados que asumen los servicios y procesos en el marco de la justicia gratuita no pueden negociar con su cliente ningún tipo de honorarios, ni exigirlos. Es la administración territorial responsable en materia de Justicia la que, de forma unilateral, fija unas cantidades para retribuir, compensar o indemnizar la labor profesional.
Por tanto no puede decirse que el sistema de justicia gratuita en España sea ni voluntario ni retribuido. Consecuentemente no es de aplicación el criterio establecido en la sentencia mencionada del TJUE ni, por ello, fue acertada la postura de la Dirección General de Tributos.
Pero, ¿cómo resolver la situación que se generó a partir del 25 de enero de 2017?
De las posibles soluciones al final se optó por un acuerdo político: una proposición de ley modificadora de la Ley 1/1996, apoyada por los Grupos Parlamentarios del PP, PSOE y Ciudadanos, en la que se declare de forma expresa que los servicios profesionales de la justicia gratuita son obligatorios y no remunerados, como si fuesen actuaciones en el libre mercado. Una modificación legal era, por tanto, la excusa formal para que la Administración tributaria cambiase el criterio y retornase al que había mantenido desde el año 1986; y ello declarando que la Ley 2/2017 (publicada el día 22 de junio) produzca efectos desde el 1 de enero de 2017.
En la reforma legal se declara que el servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta ley. Se reitera que los Colegios regularán y organizarán los servicios de asistencia letrada y defensa, garantizando en todo caso su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia. Se añade que los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, tendrán derecho a una compensación que tendrá carácter indemnizatorio.
Antonio Morán Durán
Se ha conseguido así evitar un problema que, ciertamente, surgió de forma tan inesperada como innecesaria, problema del cual nadie se ha hecho responsable. No hemos visto ningún cese, ni dimisión, para variar.
Los anhelos de la Abogacía de modificar la regulación legal de la justicia gratuita no pudo tener acogida durante la tramitación de la Ley 2/2017, pues el equilibrio parlamentario y el pacto político mencionado, no daban margen para más cambios.
Hemos acabado, como ve, en la misma situación en la que estábamos, pero desgastando a la Abogacía en numerosas gestiones a todos los niveles para evitar la sujeción de la justicia gratuita al IVA. De haber prosperado el criterio de la Dirección General de Tributos entre otras consecuencias se hubiera generado una muy peligrosa: si estos servicios están sujetos al impuesto del “consumo” (pues el IVA es, por antonomasia, el impuesto que grava la prestación de servicios) se hubiera dado un sustancial paso adelante para mercantilizar la justicia gratuita.
Esperemos que en el futuro no veamos más ocurrencias.