Auxilio al suicidio

Humanizando la justicia

Mientras se sigue teorizando sobre la conveniencia de regular la eutanasia y despenalizar, en su caso, la misma, siguen entrando en los Juzgados de instrucción asuntos por causación o cooperación activa en la muerte de otro. Se trata de casos de auxilio asistido, previa petición de quien, en la mayoría de los casos, está afectado por alguna enfermedad grave.

Concretamente, el caso más reciente de los vistos por la Audiencia Provincial de Zaragoza fue el que dio lugar a la Sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, recaída en el Rollo de Sala núm. 40/2015 de la Sección Sexta. No se trataba estrictamente de un caso de la llamada “muerte digna” o eutanasia, en el que se actúa ante una muerte inminente o cuando se dan padecimientos insoportables, sino de un supuesto en el que se enjuiciaba la participación activa de un hijo en la muerte de su madre, que sufría algún problema de salud y dolores, aunque no con padecimientos que llegaran a tener tal entidad.

En el supuesto concreto, el hijo actuó guiado, simplemente, por el propósito de prestar auxilio a su madre en cumplimiento de la voluntad irrevocable que la misma le trasmitió. Concretamente, la madre quería suicidarse y la forma ideada para llegar a la muerte era la asfixia mediante la colocación de unas bolsas de basura en la cabeza, comunicándole a su hijo que no quería morir sola y pidiéndole que le ayudara si finalmente no podía ella sola culminar tal propósito, a lo que el hijo asintió, accediendo a acompañarla en el momento en que se dispuso a quitarse la vida, así como a colaborar en su suicidio, si ella llegaba a necesitarlo, lo que efectivamente así ocurrió, pues después de que la madre iniciara la acción del suicidio, colocándose una bolsa sobre la cabeza, el hijo le ayudó, sujetándole las manos, e incluso poniéndole otra bolsa hasta que aquella dejó de respirar.

Por su interés jurídico, dos fueron las cuestiones más relevantes de entre todas las que surgieron en el juicio y que merecen especial atención.

En primer lugar, el Ministerio Fiscal consideró que concurría en el procesado la circunstancia mixta modificativa de la responsabilidad criminal por parentesco e interesó que se aplicara en forma de agravante (art. 23 del Código Penal), a lo que el tribunal respondió aplicando tal circunstancia, pero no en la forma agravante que interesó la acusación, sino como atenuante, y ello aun cuando la letrada de la defensa se había limitado a pedir que no se apreciara la misma. En concreto, lo que hizo la Sala fue aplicar la doctrina sentada por el TS para los supuestos de homicidio “pietatis causa”, al considerar que, aunque estábamos ante un delito distinto del tenido en cuenta por el TS para sentar tal doctrina, era igualmente el sentimiento de cariño y respeto a la persona con la que existía relación parental, y no el desprecio hacia ella, lo que había llevado al acusado a ayudar en la causación de la muerte, actuando así, además, en cumplimiento de la voluntad de su madre para acabar con el sufrimiento que padecía. Se trató, por tanto, de lo que podría calificarse como “un acto de amor”, pues no otra consideración merece lo deducido por el tribunal ante el estremecedor relato del procesado, cuando narró la corta conversación que mantuvo con su madre poco antes de iniciarse la ejecución del suicidio, en la que ambos se manifestaron recíprocamente su intenso amor.

La segunda cuestión de referencia fue la de la atenuante de confesión. El Ministerio Fiscal solicitó la apreciación de esta circunstancia, pero como atenuante simple, mientras que la defensa entendió que debía ser estimada como muy cualificada. Se partía de que el cadáver había aparecido sin las bolsas en la cabeza, no quedando ningún signo visible externo del mecanismo letal, por lo que, en principio, el fallecimiento se podía haber producido por cualquier causa. Posteriormente, el informe preliminar de autopsia determinó que no se podía descartar, ni la la etiología suicida, ni la homicida, lo que quedó confirmado por los médicos forenses en el plenario. Por ello, el procesado bien pudo haber afirmado inicialmente que desconocía lo sucedido y que vio a su madre ya muerta, lo que hubiera dejado en el aire la correspondiente duda, pues como dijeron los médicos forenses en el juicio, no presentaba el cadáver signo externo alguno que denotara ninguna actuación de tercero encaminada a causar el fallecimiento.

Sin embargo, el procesado, ya desde el primer momento, no pretendió ocultar lo ocurrido y confesó los hechos, así como su participación en ellos, facilitando extraordinariamente la investigación y la tramitación de la causa contra él, lo que llevó al tribunal a apreciar esta atenuante de confesión como muy cualificada, en base, sobre todo, a que el beneficio reportado por el procesado a la Administración de Justicia, al renunciar a su derecho de no declararse culpable, había sido absoluto.

En definitiva, se enjuició un hecho por el que se solicitaba una pena de seis años de prisión (la mínima contemplada en el artículo 143.3 del Código Penal) y se apreció por el tribunal, en favor del reo, una atenuante -la de parentesco- que ni siquiera se había formulado como tal por la defensa, y también la de confesión, como muy cualificada, lo que determinó finalmente la imposición de un pena de dos años de prisión, lo que se traduciría previsiblemente, como es sabido, en una suspensión de la ejecución de la misma y, por tanto, en que el penado no tuviera que ingresar en prisión por haber ayudado a morir a su madre.

Seguramente habrá división de opiniones sobre los argumentos del tribunal, así como sobre la conclusión punitiva a que el mismo llegó, pero lo que es evidente es que al tribunal le guió exclusivamente el propósito de humanizar la justicia en un ámbito de la criminalidad en el que el autor del delito no actúa con voluntad homicida o de causar daño, sino que únicamente se limita a cumplir la voluntad libremente expresada por una persona a la que sólo se le ayuda a dejar una vida que no desea continuar.