Modificaciones del proceso laboral, proceso penal y jurisdicción voluntaria
Texto: Miguel Alcalá.

Documento TOL9.905.544

Modificaciones del proceso laboral, proceso penal y jurisdicción voluntaria. Dossier Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

Introducción

El pasado 20 de diciembre fue publicado el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. El Real Decreto-Ley fue convalidado por Resolución de 10 de enero de 2024 (BOE 12/01/2024).

De acuerdo con la Disposición final novena del Real Decreto-Ley 6/2023, las normas del Título VIII del Libro Primero, dedicado a las «medidas de eficiencia procesal» entraran en vigor a los tres meses de su publicación. Es decir, el 20 de marzo de 2024.

El Título VIII está integrado por los artículos 101 a 104, que modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), respectivamente. Por su parte, la Disposición final cuarta modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Este resumen lo dedicaremos a las modificaciones que afectan a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (LJV).

En la exposición seguiremos el orden de los artículos modificados de la LEC destacando el epígrafe del Título, Capítulo o Sección en el que la modificación se inserta.

Modificaciones de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

De la jurisdicción
Modifica los literales n) y o) del Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.

  • El literal n) actualiza las referencias a los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
  • El literal o) precisa la competencia de la jurisdicción social en materia sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

De la representación y defensa procesales
Modifica el apartado 1 del artículo 18. Intervención en el juicio.

  • Actualiza el otorgamiento de representación a través del registro electrónico de apoderamientos apud acta. El literal o) precisa la competencia de la jurisdicción social en materia sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Modifica el apartado 2 del artículo 19. Presentación de la demanda y pluralidad de actores o demandados.

  • Actualiza el otorgamiento de representación cuando demandan más de 10 actores a través del registro electrónico de apoderamientos apud acta.

Modifica el apartado 2 del artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador.

  • Cuando la parte manifiesta su intención de comparecer asistido o representado de abogado, procurador o graduado social debe indicar los datos de contacto de los respectivos profesionales.

Acumulación de acciones
Modifican los apartados 3, 5 y 7 del artículo 25. Requisitos de la acumulación objetiva y subjetiva de acciones y reconvención.

  • El apartado 3 añade a la presunción de que el título o causa pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en una misma o análoga decisión empresarial o en varias decisiones empresariales análogas.
  • El apartado 5, en las demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, introduce la obligación de las partes de informar al juzgado o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, en el plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos o en su caso, desde que la parte tenga conocimiento del juzgado o sección a la que hubiere sido turnada la primera demanda o recurso.
  •  El apartado 7, en los casos de impugnación de actos administrativos que afecten a una pluralidad de destinatarios, añade la obligación del resto de partes, en defecto de que lo haga la administración, de informar de esta circunstancia al juzgado o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, en el plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos.

Modifica los apartados 1 y 3 y se añade un apartado 8 al artículo 26. Supuestos especiales de acumulación de acciones.

  • El apartado 1 amplía la prohibición de acumulación de acciones sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis
  • El apartado 3, modifica su párrafo segundo respecto de la posibilidad de acumular a la acción de despido la reclamación de las cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas hasta esa fecha, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta ley.
  • Añade un apartado 8, del siguiente tenor:
    «8. Asimismo, se podrán acumular en una misma demanda acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de los mismos hechos o de una misma decisión empresarial.
    También se podrán acumular en una misma demanda acciones de despido por causas objetivas derivadas del apartado l) del artículo 49 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de cartas de despido con idéntica causa.’»

Acumulación de procesos
Modifica el apartado 1 del artículo 28. Acumulación de procesos seguidos ante el mismo juzgado o tribunal.

  • Se acordará obligatoriamente la acumulación de los procesos, salvo cuando el juzgado o tribunal aprecie, de forma motivada, que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes.

Modifica Artículo 29. Acumulación de procesos seguidos ante distintos juzgados

  • Obliga a las partes a comunicar esta circunstancia ante el juzgado o tribunal que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro.

Disposiciones comunes a las normas sobre acumulación
Modifica Artículo 34. Momento de la acumulación. Separación de uno o varios procesos de una acumulación acordada

  • Planteada la acumulación, podrán suspenderse durante el tiempo imprescindible aquellas actuaciones cuya realización pudiera privar de efectividad a la decisión que, sobre la procedencia de la acumulación, pudiera dictarse.
  • Suprime la posibilidad de que el Juzgado deje sin efecto la acumulación de procesos previamente acordada, salvo que no se hayan cumplido las prescripciones legales sobre la acumulación o cuando el juzgado justifique que la acumulación efectuada podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes.

De las actuaciones procesales
Modifica Artículo 44. Forma de presentación de escritos y documentos

  • La forma de presentación de todos los escritos y documentos se realiza por remisión al artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
  • Reconoce a los trabajadores elegir si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no.

De los actos de comunicación
Modifica el apartado 2 del artículo 53. Indicación del lugar de las comunicaciones.

  • Las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en el primer escrito o comparecencia deberán indicar el domicilio físico, teléfono y dirección electrónica.
  • Las notificaciones realizadas en los medios indicados serán válidas y surtirán efecto en tanto no se faciliten otros datos de contacto.

Modifica Artículo 55. Lugar de las comunicaciones

  • Cuando se trate de personas que estén legalmente obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia o que hayan optado por la utilización de estos medios se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.
  • No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales se estará a lo establecido en al apartado 2 del artículo 155 LEC.

Modifica el apartado 5 del artículo 56. Comunicaciones fuera de la oficina judicial.

  • Las comunicaciones fuera de la oficina judicial en la forma del 162 de la LEC, queda limitada a las personas que estén legalmente obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia o que hayan optado por la utilización de estos medios.
  • En el orden jurisdiccional social no cabe obligar contractualmente al trabajador a dicha relación electrónica.

Modifica Artículo 59. Comunicación edictal

  • Regula la forma de comunicación edictal del interesado que no es hallado, por remisión al artículo 164 LEC.

Modifica Artículo 62. Competencia del letrado o letrada de la Administración de Justicia para la remisión de oficios, mandamientos y exhortos

  • Introduce que la remisión de oficios, mandamientos, exhortos y cualesquiera otros actos de comunicación por el letrado de la Administración de Justicia se realizará de forma electrónica, si fuera posible.

De la conciliación o mediación previas y de los laudos arbitrales
Modifica el apartado 1 y la letra a) del apartado 2 del artículo 64. Comunicaciones fuera de la oficina judicial.

  • El apartado 1 introduce como exento del requisito previo de conciliación o mediación, los procesos monitorios y los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis.
  • La letra a) del apartado 2 también exime de conciliación previa a «Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.»

Modifica el apartado 1 del artículo 66. Consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación.

  • Las partes que hayan comparecido al acto de conciliación sin profesionales designados deberán aportar su número de teléfono, dirección de correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que permita su comunicación telemática.
Del proceso ordinario

Demanda
Modifica Artículo 81. Admisión de la demanda

  • Introduce la facultad de que el letrado de la administración de justicia pueda requerir a las partes y al Ministerio Fiscal de conformidad con el artículo 5, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia y solo después da cuenta al Juez.
  • Cuando en la demanda se han solicitado diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio el LAJ en el decreto de admisión de la demanda, acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez decida sobre su admisión o inadmisión en el acto de juicio.
  • Se introduce un apartado 5 por el que el LAJ requerirá a la parte demandada para que, en el plazo de dos días desde la notificación de la demanda, designe letrado, graduado social o procurador, salvo que litigase por sí misma.

Conciliación y juicio
Añade Artículo 86 bis. Procedimiento testigo

  • Se introduce el procedimiento testigo, con el siguiente tenor:«1.Cuando ante un juez, una jueza o un tribunal estuviera pendiente una pluralidad de procesos con idéntico objeto y misma parte demandada, el órgano jurisdiccional, siempre que conforme a la presente ley no fueran susceptibles de acumulación o no se hubiera podido acumular, deberá tramitar preceptivamente uno o varios con carácter preferente, atendiendo al orden de presentación de las respectivas demandas, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días y suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros.
    2. Una vez firme la sentencia, se dejará constancia de ella en los procesos suspendidos y se notificará a las partes de los mismos a fin de que, en el plazo de cinco días, puedan interesar los demandantes la extensión de sus efectos en los términos previstos en el artículo 247 ter, la continuación del procedimiento o bien desistir de la demanda

Modifican los apartados 1 y 2 del artículo 89. Documentación del acto de juicio.

  • La documentación conforme a lo establecido en los artículos 146 y 147 de la LEC, alcanza al juicio oral y al resto de actuaciones orales.
  • Es la oficina judicial la que deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico. Solo cuando los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el LAJ deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia o en su caso acceso electrónico de las grabaciones originales.

Sentencia
Modifica el apartado 3 del artículo 97. Forma de la sentencia.

  • Introduce la posibilidad de imponer motivadamente una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincida esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

Proceso monitorio
Modifica Artículo 101.Proceso monitorio

  • Amplia la cuantía de la reclamación por proceso monitorio hasta 15.000 euros, suprimiendo la condición de que sea posible su notificación por los procedimientos previstos en los artículos 56 y 57 de la LRJS.
  • Suprime la exigencia de justificar la previa conciliación o mediación.
  • El requerimiento de pago a la empresa indicara que el pago se realice directamente al trabajador.
  • Se suprime la prohibición de que el requerimiento de pago se realice por edictos.
  • Se suprime la obligación de presentar demanda en caso de oposición, que es sustituida por un trámite de alegaciones del demandante, pasando a señalar vista si alguna de las partes lo solicitan o dictando resolución fijando la cantidad concreta por la que despachar ejecución.
  • Si no hubiera sido posible notificar personalmente en la forma exigida el requerimiento de pago se dictará resolución convocando vista siguiendo la tramitación del procedimiento ordinario.
De los despidos y sanciones

Despido disciplinario
Añaden los apartados 4 y 5 al artículo 103. Presentación de la demanda por despido.

  • Los apartados añadidos son del siguiente tenor:
    «4. Cuando el trabajador manifieste que la empresa no ha tramitado su baja por despido en la Tesorería General de la Seguridad Social, el procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de cinco días.’
    5. La tramitación procesal establecida en el apartado anterior será de aplicación a las demandas en las que se solicite la extinción de la relación laboral invocando la causa prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 50 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.»

De las prestaciones de la seguridad social
Modifica el apartado 1 del artículo 143. Remisión del expediente administrativo.

  • Añade que «La remisión del expediente podrá tener lugar en forma electrónica, facilitándose la puesta a disposición en los términos previstos en el artículo 63 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.»
De los medios de impugnación

De los recursos contra providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos
Modifica el apartado 1 del artículo 188. Impugnación de la resolución del recurso de reposición.

  • Ahora, contra el decreto resolutivo de la reposición cabe recurso de revisión, sin efectos suspensivos.

Del recurso de suplicación
Modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 191. Ámbito de aplicación.

  • Procede en todo caso suplicación, «b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.»

De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación
Modifica el apartado 1 del artículo 234. Acumulación.

  • Se precisa que «La acumulación podrá acordarse directamente de oficio, previo traslado a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga en un plazo de cinco días. Acordada la acumulación de recursos, no podrá ésta dejarse sin efecto por el tribunal, salvo que no se hayan cumplido las prescripciones legales sobre acumulación o cuando la Sala justifique, de forma motivada, que la acumulación efectuada podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes.»

De la revisión de sentencias y laudos arbitrales firmes, y del proceso de error judicial
Modifica el apartado 1 del artículo 236. Revisión y error judicial, competencia y tramitación.

  • Se añade un párrafo cuarto al aparto 1, del siguiente tenor:«En los supuestos del apartado 2 del artículo 510 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el Abogado del Estado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados y las letradas de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.»
Ejecución de sentencias

Normas generales
Modifica Artículo 244. Supuestos de suspensión y aplazamiento de la ejecución

  • Introduce en el apartado 2 la posibilidad de que las partes puedan solicitar de mutuo acuerdo la suspensión de la ejecución, por un tiempo que no podrá exceder de quince días, para someter las discrepancias que se susciten en el ámbito de la ejecución a los procedimientos de mediación que pudieran estar constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63. De alcanzarse un acuerdo deberá someterse a homologación judicial en la forma y con los efectos establecidos para la transacción en el artículo 246. En caso contrario, se levantará la suspensión y se continuará con la tramitación.
  • Consecuentemente el anterior apartado 2 pasa a ser el apartado 3 y así correlativamente el resto de los apartados.

Normas sobre ejecuciones colectivas
Añade nuevo Artículo 247 bis. Extensión de efectos

Introduce la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. b) Que el juez, la jueza o el tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada. c) Que los interesados soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso.

Añade nuevo Artículo 247 ter. Extensión de efectos en caso de procedimiento testigo

  • Introduce la extensión de efectos en los casos de procedimientos testigos, con arreglo a lo previsto en el artículo 86 bis, una vez declarada la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento testigo.

Disposición transitoria cuarta
Suprime el apartado 2 y la numeración del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta, Competencia del orden jurisdiccional social.

  • Suprime el apartado 2 quedando la redacción del apartado 1 como único párrafo de la Disposición.

Disposición final séptima
Suprime el apartado 2 y la numeración del apartado 1 de la disposición final séptima, Entrada en vigor.

  • La norma entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE.
Modificaciones de la ley de enjuiciamiento criminal, aprobada por el real decreto de 14 de Septiembre de 1882

De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas
Modifica el artículo 109

  • Incorpora a la instrucción de derechos a la persona perjudicada, además de a la persona ofendida por el hecho punible.
  • Sustituye la referencia al Secretario Judicial por «el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia.»
  • Si el ofendido o perjudicado es menor o tuviera la capacidad judicialmente modificada, se practicará igual diligencia con su representante legal o la persona que le asista.
  • En los procesos en los que participen personas con discapacidad, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios. Dichas adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno. Se deberá garantizar que:
    1. Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas, se realicen en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.
    2. Se facilite a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y
    3. Se permita la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.
    4. La persona con discapacidad pueda estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios

De las obligaciones de los Jueces y Tribunales relativas a la estadística judicial
Modifica el artículo 252

  • Establece la remisión de requisitorias, sentencias a través de procedimientos electrónicos al Registro Central de Penados, al Registro Central de Medidas Cautelares y al Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género.
  • En los procedimientos de cancelación de la inscripción de antecedentes penales en el Registro Central de Penados iniciados a instancia del interesado, una vez transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

Se añade un Título XIV al Libro I De los actos procesales mediante presencia telemática
Añade Artículo 258 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.

  1. «Constituido el órgano judicial en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las actuaciones procesales, se realizarán preferentemente, salvo que el juez o jueza o tribunal, en atención a las circunstancias, disponga otra cosa, mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales o fiscales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello, con las especialidades previstas en los artículos 325, 731 bis y 306 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 y artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y supletoriamente por lo dispuesto en la el artículo 137 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, será necesaria la presencia física del acusado en la sede del órgano judicial de enjuiciamiento en los juicios por delito grave y juicios de Tribunal de Jurado, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte, las normas de la Unión Europea y demás normativa aplicable a la cooperación con autoridades extranjeras para el desempeño de la función jurisdiccional.
    En los juicios por delito menos grave, cuando la pena exceda de dos años de prisión o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años, el acusado comparecerá físicamente ante la sede del órgano de enjuiciamiento si así lo solicita este o su letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario. La decisión deberá adoptarse en auto motivado.En el resto de juicios, cuando el acusado comparezca, lo hará físicamente ante la sede del órgano de enjuiciamiento si así lo solicita él o su letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario. La decisión deberá adoptarse en auto motivado.En todo caso, en los procesos y juicios, cuando el acusado resida en la misma demarcación del órgano judicial que conozca o deba conocer de la causa, su comparecencia en juicio deberá realizarse de manera física en la sede del órgano judicial o enjuiciamiento, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor.Cuando se disponga la presencia física del investigado o acusado, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada. Cuando se permita su declaración telemática, el abogado del investigado o acusado comparecerá junto con este o en la sede del órgano judicial.Cuando el acusado decida no comparecer en la sede del órgano judicial, deberá notificarlo con, al menos, cinco días de antelación.
  3.  Se garantizará especialmente que las declaraciones o interrogatorios de las partes acusadoras, testigos o peritos se realicen de forma telemática en los siguientes supuestos, salvo que el Juez o Tribunal, mediante resolución motivada, en atención a las circunstancias del caso concreto, estime necesaria su presencia física:
    1. Cuando sean víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad. Todas ellas podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o protección, o desde cualquier otro lugar, siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención.
  1. Cuando el testigo o perito comparezca en su condición de Autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.
  1. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación igualmente a las actuaciones que se celebren ante los letrados o letradas de la Administración de Justicia o ante el Ministerio fiscal.»
  2. En las citaciones se informará de la posibilidad de declarar de forma telemática en las condiciones establecidas en este artículo.»
Del sumario

De la denuncia
Modifica el artículo 265

  • Añadiendo un segundo apartado que se detalla con más precisión el contenido de la denuncia.

Modifica el artículo 266

  • Introduce la denuncia por vía telemática, regulando su forma y requisitos.

De la prisión provisional
Modifica el artículo 512

  • En caso de no localizar al reo la búsqueda por requisitorias se enviarán al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ) y su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único.

Modifica el artículo 514

  • A la causa debe unirse la requisitoria original y justificante del envío al SIRAJ y al Tablón Edictal Judicial único.
De la conclusión del sumario y del sobreseimiento

Del sobreseimiento
Modifica el artículo 643

  • Cuando el Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento y es desconocido el paradero de los interesados en el ejercicio de la acción penal se les llamará por edictos que se publicarán en el Tablón Edictal Judicial Único.

De la acusación de la defensa y de la sentencia
Modifican los apartados 1 y 2 del artículo 743

  • El Apartado 1, recoge la documentación electrónica del juicio oral y de todas las actuaciones orales y su incorporación al expediente judicial electrónico
  • Las partes podrán pedir a su costa copia o, en su caso, acceso electrónico de las grabaciones originales.
  • El apartado 2, exige que los medios tecnológicos utilizados garanticen la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. Así mismo, sustituye las referencias al Secretario Judicial por «el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia.

Del recurso de revisión
Modifica el apartado 3 del artículo 954

  • Añade dos párrafos al apartado 3, siendo los párrafos tercero y cuarto
  • El párrafo tercero prevé el traslado de la demanda de revisión y la decisión sobre su admisión a la Abogacía General del Estado, quien podrá intervenir sin mostrarse parte en la causa.
  • El párrafo cuarto prevé la notificación a la Abogacía General del Estado de la decisión sobre la revisión y, de ser estimatoria la revisión, informará de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.
Modificaciones de la ley 15/2015, de 2 de Julio, de la jurisdicción voluntaria

Normas de tramitación
Modifica Artículo 14. Iniciación del expediente

  • En la solicitud de iniciación del expediente «Deberá incluirse una dirección de correo electrónico en los casos de las personas que se hallan obligadas a intervenir con la Administración de Justicia por medios electrónicos, siendo tal aportación voluntaria en los demás casos.»
  • La obligación de acompañar tantas copias de los documentos y dictámenes cuantos sean los interesados solo se exige cuando la solicitud se presente en papel.
  • El impreso normalizado o formulario para llevar a cabo la solicitud directamente por el interesado puede obtenerse a través de la sede electrónica, además de en la oficina judicial.

De la declaración de ausencia y fallecimiento
Modifica el apartado 2 del artículo 70. Declaración de ausencia

  • Sustituye la referencia al Secretario judicial por el «letrado o letrada de la Administración de Justicia»
  • Se introduce la publicación del edicto en el Tabón Judicial Edictal Único.

Del robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio
Modifica el apartado 2 del artículo 134. Denuncia del hecho en el caso de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

  • Sustituye la publicación de la denuncia en el BOE por la publicación en el Tabón Judicial Edictal Único.