Complemento de la pensión contributiva por maternidad a favor de los padres
Miguel Alcalá Jiménez.

Documento TOL9.702.119

Introducción

Desde la entrada en vigor de Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en enero de 2016 hasta febrero de 2021, han sido planteadas numerosas reclamaciones por padres de dos o más hijos, ya sean biológicos o adoptados, reclamando el complemento de la pensión contributiva que tuvieran reconocida por jubilación, viudedad o incapacidad permanente, y que la LGSS reconocía únicamente a las mujeres.

Este complemento premiaba solo a las mujeres «por su aportación demográfica a la Seguridad Social», es decir, por aportar futuros cotizantes al sistema.

Ante la sistemática denegación por parte de la Administración de la Seguridad Social del complemento de prestación solicitada por los padres, la reclamación de estos se fundó en la prohibición de discriminación entre hombres y mujeres por razón de sexo que establece la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. [TOL6.528.117]

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ha obligado a la Administración a reconocer también a los padres el complemento de la pensión contributiva que tuvieran reconocida, además de sancionar la doble discriminación por razón de sexo que supone negar conscientemente a los hombres el complemento en contra de la decisión del criterio del Tribunal Europeo.

La redacción original del artículo 60 de la LGSS estuvo vigente desde el 01/01/2016 hasta el 03/02/2021

El complemento de pensión por maternidad por su aportación demográfica a la Seguridad Social.

La redacción original del artículo 60.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) [TOL5.535.003] reconocía a las mujeres, con dos o más hijos, un complemento por maternidad en las pensiones contributivas (por jubilación, viudedad o incapacidad permanente) por su aportación demográfica a la Seguridad Social.

La redacción original del artículo 60.1 de la LGSS era la siguiente:

«Artículo 60. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

  1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
    Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
  1. En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
  2. En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
  3. En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.»

Así pues, los presupuestos para conceder el complemento de pensión eran los siguientes:

  1. Ser madre de dos o más hijos, biológicos o adoptados, con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
  2. Ser beneficiaria en cualquier régimen de la Seguridad Social de pensiones contributivas por jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
  3. El complemento consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje que estará en función del número de hijos.

La norma no se planteaba el supuesto de que los dos progenitores solicitaran el complemento de pensión ya que solo a las mujeres se les reconocía el derecho a solicitarlo.

Sin embargo, algunos padres que reunían las condiciones exigidas a las mujeres por el artículo 60.1 de la LGSS comenzaron a reclamar el complemento de la pensión contributiva por entender que ellos también eran participes en la aportación demográfica y existía una discriminación por razón de sexo injustificada.

Como era de esperar, la Administración rechazó sistemáticamente las solicitudes de los padres bajo el argumento, entre otros, de que la pensión complementaria «por aportación demográfica» estaba pensada en realidad para salvar la brecha de género en favor de las mujeres, a pesar de que en ninguna parte de la LGSS se hablaba de brecha de género.

Como en tantos otros casos tuvo que resolver el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Decisiones prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Sentencia TJUE 12/12/2019 Asunto C-450/18 TOL7.622.359

El Juzgado de lo Social n.º 3 de Gerona, mediante auto de 21 de junio de 2018, formuló la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Vulnera el principio de igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de sexo, reconocido por el art. 157 [TFUE] y en la Directiva [76/207] y en la Directiva [2002/73] que modifica a aquella, refundida por [la] Directiva [2006/54], una Ley nacional (en concreto el art. 60.1 de la [LGSS]) que reconoce la titularidad del derecho a un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o  adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente y no se concede, por el contrario, dicha titularidad a los hombres en idéntica situación?»

El Tribunal Europeo realiza las siguientes consideraciones:

  1. «… resulta que esta norma nacional concede un trato menos favorable a los hombres que han tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados. Este trato menos favorable basado en el sexo puede constituir una discriminación directa en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7.» (41)
  2. «Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la discriminación consiste en la aplicación de normas diferentes a situaciones comparables o en la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes.» (42)
  3. «…, procede comprobar si la diferencia de trato entre hombres y mujeres establecida por la norma nacional controvertida en el litigio principal se refiere a categorías de personas que se encuentran en situaciones comparables.»
  1. «…, la exigencia del carácter comparable de las situaciones no requiere que las situaciones sean idénticas, sino que basta con que sean análogas» (44)
  2. «El carácter comparable de las situaciones no debe apreciarse de manera global y abstracta, sino de un modo específico y concreto, teniendo en cuenta todos los elementos que las caracterizan, especialmente a la luz del objeto y la finalidad de la normativa nacional que establezca la distinción controvertida y, en su caso, de los principios y objetivos del ámbito al que pertenezca dicha 19 / 21 normativa nacional [sentencia de 26 de junio de 2018, MB (Cambio de sexo y pensión de jubilación), C451/16, EU:C:2018:492, apartado 42 y jurisprudencia citada].» (45)
  3. «En cuanto al objetivo perseguido por el artículo 60, apartado 1, de la LGSS, a saber, recompensar la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social, procede señalar que la aportación de los hombres a la demografía es tan necesaria como la de las mujeres.» (47) «Por consiguiente, la aportación demográfica a la Seguridad Social no puede justificar por sí sola que los hombres y las mujeres no se encuentren en una situación comparable en lo que respecta a la concesión del complemento de pensión controvertido.» (47)

La Administración Española alegó que el complemento de pensión no tiene por único objeto compensar la aportación demográfica a la Seguridad Social, sino que también constituye una medida para minorar la brecha de género entre las pensiones de las mujeres y de los hombres, que se produce como consecuencia de las distintas trayectorias laborales. (48)

A lo que el TJUE argumenta lo siguiente:

  1. «…, en cuanto al objetivo consistente en reducir la brecha de género entre las pensiones de las mujeres y las de los hombres mediante la atribución del complemento de pensión controvertido, procede señalar que el artículo 60, apartado 1, de la LGSS tiene por objeto, al menos parcialmente, la protección de las mujeres en su condición de progenitor.» (50)
  2. «…, se trata de una cualidad predicable tanto de hombres como de mujeres y, por otro lado, las situaciones de un padre y una madre pueden ser comparables en cuanto al cuidado de los hijos.» (51)
  3. «…, la circunstancia de que las mujeres estén más afectadas por las desventajas profesionales derivadas del cuidado de los hijos porque, en general, asumen esta tarea, no puede excluir la posibilidad de comparación de su situación con la de un hombre que asuma el cuidado de sus hijos y que, por esa razón, haya podido sufrir las mismas desventajas en su carrera.» (52)
  1. «…, la existencia de datos estadísticos que muestren diferencias estructurales entre los importes de las pensiones de las mujeres y las pensiones de los hombres no resulta suficiente para llegar a la conclusión de que, por lo que se refiere al complemento de pensión controvertido, las mujeres y los hombres no se encuentren en una situación comparable en su condición de progenitores» (53)
  2. «Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una excepción a la prohibición de toda discriminación directa por razón de sexo, establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, solo es posible en los casos que se enumeran con carácter exhaustivo en esa misma Directiva» (54)
  3. «…, el artículo 60, apartado 1, de la LGSS no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto.» (57).
  4. «En particular, se concede dicho complemento a las mujeres que hayan adoptado dos hijos, lo que indica que el legislador nacional no pretendió limitar la aplicación del artículo 60, apartado 1, de la LGSS a la protección de la condición biológica de las mujeres que hayan dado a luz.» (58)
  5. «…, esta disposición no exige que las mujeres hayan dejado efectivamente de trabajar en el momento en que tuvieron a sus hijos, por lo que no se cumple el requisito relativo a que hayan disfrutado de un permiso de maternidad. Este es el caso, concretamente, cuando una mujer ha dado a luz antes de acceder al mercado laboral.» (59)

En atención a las anteriores consideraciones el TJUE, resuelve la cuestión prejudicial declarando:

«La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.»

En definitiva, interpreta el artículo 60.1 de la LGSS, en la redacción vigente en el momento del conflicto, y considera que tanto hombres como mujeres tienen derecho al complemento de la pensión que tengan reconocida por la circunstancia de ser padres o madres de dos o más hijos, ya sean biológicos o adoptados.

De esta forma quedó abierta la vía para que los juzgados o los tribunales, respecto de los recursos pendientes o que se plantearan en lo sucesivo, reconocieran a los padres el complemento de pensión establecido en el artículo 60.1 de la LGSS.

Selección consultas de la dirección general de tributos

El propio TJUE había declarado que «…, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.» (64)

Ello supuso que la Administración se pusiera manos a la obra para modificar el artículo 60 de la LGSS.

A pesar de que la sentencia del TJUE es vinculante para todos los poderes, la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del Instituto Nacional de la Seguridad Social adoptó el criterio de gestión 1/2020, de fecha 31 de enero de 2020, es decir, apenas un mes después de la Sentencia del Tribunal Europeo, «orientando» al INSS a reconocer las peticiones de complemento de pensión solo a las mujeres, rechazando las peticiones de los hombres que reunieran los requisitos del artículo 60 de la LGSS.

Por su interés reproducimos el referido criterio de gestión:

CRITERIO DE GESTIÓN:

«Hasta que se proceda a la modificación legislativa necesaria para adaptar el artículo 60 del TRLGSS al pronunciamiento del TJUE se establecen, de conformidad con el informe emitido por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) de fecha 27 de enero de 2020, las siguientes pautas de actuación de esta entidad gestora:

  1. El complemento establecido para las pensiones de incapacidad permanente, jubilación y viudedad, regulado en el artículo 60 del TRLGSS, en tanto no se lleve a cabo la correspondiente modificación legal del citado artículo, se seguirá reconociendo únicamente a las mujeres que cumplan los requisitos exigidos en el mismo, tal como se viene haciendo hasta la fecha.
  2. Lo establecido en el apartado uno debe entenderse lógicamente sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconozcan el citado complemento de pensión a los hombres, y de la obligación de iniciar el pago de la prestación cuando exista sentencia de un juzgado de lo social o tribunal de justicia condenatoria y se interponga el correspondiente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 230.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.»

Con esta pauta de gestión la Administración estaba instruyendo a los órganos de gestión de la Seguridad Social a dictar «a sabiendas resoluciones contrarias al criterio del Tribunal de Justicia Europeo» diciendo que rechazaría las solicitudes de complemento de pensión de los padres, pero que acataría, como no podía ser de otra forma, las decisiones judiciales que enmendaran su decisión.

La decisión de la Administración de actuar de forma conscientemente contraria a la interpretación del TJUE obligó a muchos padres a recurrir la decisión desestimatoria del INSS ante los Juzgados y Tribunales. Retrasando con ello el percibo del complemento y obligando a incurrir en gastos para obtener de los tribunales lo que les negaba la Administración.

Modificación del artículo 60 de la LGSS

El artículo 60 de la LGSS fue modificado primero por Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico [TOL8.289.228] y, después, por Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones [TOL9.446.614]

A partir del 04/02/2021, fecha en que entró en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, (BOE 03/02/2021), el artículo 60, con la rúbrica de «Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género», se introdujeron requisitos complementarios para que el hombre pudiera tener derecho al reconocimiento del complemento. Situación que no es objeto del presente resumen.

Situaciones transitorias

Teniendo en cuenta lo anterior, los padres que tuvieran reconocida una pensión contributiva entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, tienen derecho a solicitar el complemento de pensión por aportación demográfica previsto en el artículo 60.1 de la LGSS en su redacción vigente en el momento de tener reconocida alguna de las pensiones contributivas enumeradas en el citado precepto.

Hay que tener en cuenta al respecto que el plazo de prescripción para el reconocimiento de prestaciones por la Seguridad Social es de cinco años desde «el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate» (art. 53.1 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

Así pues, después de dictarse la sentencia europea y antes de que entrara en vigor el nuevo complemento de pensión por brecha de género (04/02/2021), coexistían varias situaciones:

  1. Padres que habían solicitado a la Administración el complemento antes de la Sentencia y estaban pendientes de la decisión de la Administración.
  2. Padres que habían reclamado judicialmente contra la denegación de la Administración del complemento antes de la sentencia europea
  3. Padres que solicitaron a la Administración el complemento después de la Sentencia y la Seguridad Social o el Juzgado comenzó a reconocérselo, pero con efectos solo a partir de la fecha de publicación de la sentencia europea (12/12/2019)

Carácter retroactivo del complemento e indemnización de los daños y perjuicios sufridos Sentencia TJUE 14/09/2023 [TOL9.700.565 ]

El último de los supuestos del apartado anterior es el que da origen a la última sentencia del TJUE de 14/09/2023 asunto C 113/22 [TOL9.700.565]

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante auto de 2 de febrero de 2022 [TOL8.781.108], plantea varias cuestiones prejudiciales cuyo presupuesto de hecho era el siguiente:

Con fundamento en la sentencia de 12 de diciembre de 2019, un padre presentó ante el INSS, el 10 de noviembre de 2020, una solicitud de reconocimiento de su derecho al mismo complemento, equivalente al 5 % de la prestación de incapacidad permanente que percibía.

El INSS denegó el complemento mediante resolución de 17 de noviembre de 2020, siguiendo el criterio de gestión 1/2020 anteriormente expuesto.

El padre presentó una demanda ante el Juzgado de lo Social n.º 2 de Vigo (Pontevedra), el cual, mediante sentencia de 15 de febrero de 2021, remitiéndose a la sentencia de 12 de diciembre de 2019, le reconoció el derecho al complemento de pensión litigioso, pero desestimó la pretensión indemnizatoria que el demandante había formulado paralelamente. Mediante auto de aclaración de 1 de marzo de 2021, dicho órgano jurisdiccional fijó los efectos económicos del referido complemento.

Es decir, el Juzgado de lo social reconoce el complemento de pensión, pero con efectos limitados desde el momento de la solicitud, no desde que tiene reconocida la pensión contributiva que da derecho al complemento y desestima la pretensión de indemnización de los daños y perjuicio sufridos por la decisión de la administracion contraria a la doctrina interpretativa del Tribunal Europeo.

Tanto el INSS como el padre formulan recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Éste planteó las siguientes cuestiones prejudiciales al TJUE:

  1. Si la práctica de la entidad gestora recogida en el Criterio de Gestión [1/2020] de denegar siempre el complemento [de pensión] litigioso a los varones y obligarlos a reclamar en vía judicial, como le ha ocurrido al demandante en el presente juicio, se debe considerar, de acuerdo con la Directiva [79/7], un incumplimiento administrativo de la misma diferente del incumplimiento normativo apreciado en Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 [de] diciembre [de] 2019, [Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C450/18, EU:C:2019:1075)], de manera que, en sí mismo considerado, ese incumplimiento administrativo constituye una discriminación por razón de sexo, a la vista de que, según su artículo 4, el principio de igualdad de trato se define como ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, y que, según su artículo 5, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias con el fin de suprimir disposiciones tanto legislativas como administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.
  2. Si, atendiendo a la respuesta que se dé a la anterior cuestión y considerando la Directiva 79/7 (en particular, su artículo 6, y los principios de equivalencia y efectividad en relación con las consecuencias jurídicas del incumplimiento del Derecho de la Unión), la fecha de efectos del reconocimiento judicial del complemento debe ser la de la solicitud (con retroacción de 3 meses), o esa fecha de efectos se debe retrotraer a la fecha en que se ha dictado o publicado la [sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C450/18, EU:C:2019:1075)], o a la del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente a que se refiere el complemento [de pensión] litigioso.
  3. Si, atendiendo a la respuesta que se dé a las anteriores cuestiones y considerando la Directiva aplicable (en particular, su artículo 6, y los principios de equivalencia y efectividad en relación con las consecuencias jurídicas del incumplimiento del Derecho de la Unión), procede [una] indemnización que sea reparadora de daños y perjuicios, y con eficacia disuasoria, por considerar que aquellos no quedan cubiertos con la determinación de la fecha de efectos del reconocimiento judicial del complemento, y en todo caso, si el importe de las costas judiciales y los honorarios de letrado ante el Juzgado de lo Social y ante esta Sala de lo Social se debe incluir como un concepto de la indemnización.»

La segunda de las cuestiones, referida al momento en que debía surtir efecto el reconocimiento del complemento de pensión, fue retirada por el TSJ de Galia ya que, entre tanto, el Tribunal Supremo mediante Sentencia de 30 de mayo de 2022 [TOL8.992.391 ] resolvió que el reconocimiento del complemento debía tener efectos retroactivos desde la fecha de reconocimiento o acceso a la pensión contributiva que da acceso a dichos complementos.

Sin embargo, el propio Tribunal Supremo considera que el efecto retroactivo del reconocimiento del complemento de pensión por aportación demográfica tiene efectos resarcitorios, rechazando una indemnización complementaria por la practica procedimental discriminatoria de la Administración. (Tribunal Supremo. Sala Cuarta, de 17/05/2023 RES:361/2023, TOL9.587.261).

Por ello, el Tribunal de Justicia de la Unión considera admisible las cuestiones prejudiciales primera y tercera.

Para la resolución de la primera y tercera cuestión prejudicial el TJUE realiza las siguientes consideraciones:

  1. « …, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en esencia, en los apartados 39, 41, 66 y 67 de su sentencia de 12 de diciembre de 2019, …, que la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de seguridad social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión, habida cuenta de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido del artículo 4, apartado 1, tercer guion, de dicha Directiva.»
  2. «En ese supuesto, el órgano jurisdiccional nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría.» (41)
  3. «Semejante obligación incumbe, por lo demás, no solo a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino también a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades administrativas nacionales encargadas de aplicar ese régimen» (42)
  4. «el órgano jurisdiccional remitente destaca que la resolución denegatoria no solo aplica una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también ha sido adoptada conforme a una práctica administrativa, recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, …, En virtud de dicho Criterio de Gestión, la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplan los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconozcan el citado complemento de pensión a los hombres.» (45)
  1. «una resolución por la que se deniega a los hombres la concesión del complemento de pensión litigioso, adoptada de conformidad con semejante práctica administrativa, la cual, además, se formalizó mediante una norma administrativa publicada, genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.» (46)
  2. « dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales» (47)
  3. «cuando, a la vista de las características concretas de la vulneración del principio de igualdad de trato en cuestión, la reparación pecuniaria sea la medida adoptada para alcanzar el objetivo de restablecer la igualdad efectiva de oportunidades, debe ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables» (50)
  4. «si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.» (53)
  5. « …, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el Derecho español prevé efectivamente tal posibilidad, en la medida en que del artículo 183 de la Ley 36/2011 se desprende que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de seguridad social deben conceder una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.» (55)
  6. « …, los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.» (56)
  7. «Carece de relevancia a este respecto que, como advierte dicho órgano jurisdiccional, no le sea posible, en virtud de las normas procesales españolas en materia de Derecho laboral, condenar en costas al organismo responsable de la discriminación de que se trata en el litigio principal, puesto que la indemnización que cubre las costas y los honorarios de abogado no está comprendida en el ámbito de aplicación de dichas normas procesales, sino que forma parte de la reparación íntegra del interesado exigida por la jurisprudencia recordada en el apartado 50 de la presente sentencia.» (60)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores el TJUE resuelve las cuestiones prejudiciales declarando:

«La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.»

Esta sentencia posibilita reclamar a la Administración una indemnización que comprenda los gastos de abogado y procurador, entre otros, por aquellos padres que se vieron forzados por la administración a recurrir la decisión denegatoria de ésta tras la sentencia del TJUE, por constituir una práctica procedimental discriminatoria distinta.

El complemento de pensión por aportación demográfica puede ser disfrutada por ambos progenitores.

Con posterioridad, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha precisado que, en su redacción original, el artículo 60 de la LGSS, es perfectamente compatible con que ambos progenitores, hombre y mujer, disfruten simultáneamente del complemento de pensión contributiva por aportación demográfica.

Tribunal Supremo. Sala Cuarta, de 17/05/2023 RES:362/2023, TOL9.582.133

«SEXTO.- En resumen, establecemos la doctrina siguiente: el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción.»

Doctrina

EL SISTEMA DE PENSIONES, García Ortega, J., ROQUETA BUJ, R., Aradilla, M. J., & Sala Franco, T. (2022). El sistema de pensiones. Tirant lo Blanch. https://www.tirantonline.com/cloudLibrary/ebook/info/9788411307048

Formularios
  1. Solicitud a la Seguridad Social del complemento de pensión contributiva por aportación demográfica realizada por el padre TOL9700614
  2. Reclamación administrativa previa contra la denegación del complemento de pensión contributiva por aportación demográfica solicitada por el padre TOL9702073
  3. Demanda de reclamación del complemento de pensión contributiva por aportación demográfica en la pensión contributiva con disfrute simultaneo de hombre y la mujer 640.256
  4. Demanda de reclamación de complemento de la pensión contributiva por aportación demográfica realizada por el padre TOL8.246.621
  5. Demanda reclamando los daños y perjuicios sufridos por el padre que solicito y le fue denegada por la administración el complemento de pensión contributiva por aportación demográfica TOL9700629
  6. Demanda de reclamación de complemento de la pensión contributiva por aportación demográfica e indemnización de daños y perjuicios realizada por el padre TOL9700628