Fdo. José Pajares Echevarría. Presidente de la Comisión de Insolvencia de la Unión Internacional de Abogados (2008-2012). Representante de la UIA en el Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL). Presidente del Capítulo Español de la Unión Internacional de Abogados.
Es una cuestión que me planteo diariamente, cuando veo empresas con problemas de liquidez que son viables y otras que ya no parecen viables por estar en un sector gravemente afectado por la pandemia (turismo, transporte, hoteles, artistas…) a las cuales se les está facilitando liquidez en la absurda creencia de que podrán devolverla gracias a las medidas financieras ad hoc y medidas legales de emergencia aprobadas. Basta para obtener esta misma conclusión con comentarlo con los propios empresarios afectados, pero también con los expertos en la materia que han llegado a vaticinar más de 50.000 concursos de acreedores en España durante 2021.
Parece manifiesto, por tanto, que lo hecho hasta ahora no sirve ni servirá, y resulta evidente que procedería hacer algo más.
Pues bien, sin duda hay algo más que hacer para evitar la insolvencia que se avecina que, además, ya está regulada en otros países a los que serviría simplemente seguir su ejemplo.
Así ha sucedido en Colombia en su incesante, constante y acertada legislación tras la pandemia, entre todas ellas la más simple: permitir a las empresas en crisis celebrar acuerdos con solo alguna categoría de sus acreedores, no con todos, de manera que, por ejemplo, puedan seguir produciendo mientras reorganizan su deuda bien con sólo alguno de ellos, no con todos a la vez.
De esta manera el artº 8, párrafo 3, del Decreto 560/20, ene l capítulo “Regularización de Emergencia de Acuerdos de Reorganización y Procedimiento de Recuperación Empresarial” dispone, textualmente:
A través del presente trámite de negociación de emergencia, el deudor podrá negociar acuerdos de reorganización con una ovarías de las categorías establecidas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006. El acuerdo de reorganización por categoría deberá ser aprobado por la mayoría simple de los votos admisibles de la categoría correspondiente.
Para estos efectos, los votos de los acreedores internos y de los vinculados no tendrán valor alguno, aunque hagan parte de la categoría respectiva. En tal evento, los efectos del acuerdo confirmado solamente serán vinculantes para la categoría respectiva y no se extenderán a los demás acreedores, de forma que las obligaciones con éstos deberán ser atendidas dentro del giro ordinario de los negocios del deudor, durante las negociaciones y con posterioridad a la confirmación del acuerdo.
Se me antoja, sin duda, que este mecanismo en España permitiría la salvación de muchísimos autónomos y MIPYMES, hasta el extremo que de nuevo la realidad seguirá por delante de la normativa, como he escrito en otras ocasiones, llegando a la modificación siempre tarde.