D. Alfonso Ballestín Miguel. Magistrado Presidente de la Audiencia Provincial de Zaragoza.
En los casos de delitos contra la salud pública que habitualmente son objeto de enjuiciamiento, es la drogadicción del acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal más alegada por las defensas, aunque lo hagan muchas veces pretendiendo su reconocimiento sin tener en cuenta que el mero consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo su apreciación (así lo señalan, entre otras muchas, las SSTS núms. 695/2013, de 9 de julio, 147/2018 de 22 de marzo y 455/2018, de 10 de octubre, y el ATS 2759/2019, del 10 de enero, o también la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de 26 de junio de 2019).
La exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, y es por ello que para poder apreciar tal circunstancia de drogadicción, sea como mera atenuante, sea como eximente, completa o incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada afectación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita su aplicación en ninguna de sus variadas manifestaciones.
A modo de enunciado de supuestos con los que nos encontramos, a veces se pretende basar dicha circunstancia en un mero informe del Médico forense en el que sólo se constata la condición del acusado como consumidor de drogas o sustancias estupefacientes, informe que, en ocasiones, se suele complementar con la aportación de otro de parte, emitido por algún facultativo médico del ámbito de la Sanidad privada, cuyas deficiencias de cualificación profesional en la materia suelen ser patentes. En supuestos como estos, también puede ocurrir que se complementen los aludidos dictámenes periciales con la declaración del propio acusado, respondiendo a las preguntas que se le formulen sobre esta cuestión, y el tribunal podrá apreciar que se da una suficiencia probatoria al respecto si, solo con ello, considera probada esa influencia de la drogadicción en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto concernido, pero lo más probable será que no sea así y que si no se aporta también algún parte de asistencia por intoxicación, o se cuenta con la declaración complementaria de algún experto en medicina legal que informe sobre la imputabilidad del consumidor, la circunstancia alegada no se considere acreditada. Por eso, a modo de ejemplo ilustrativo sobre lo que suele ocurrir en los juicios, la pretensión de que se acoja la circunstancia de drogadicción haciendo valer un informe de parte hecho a medida, que incluso puede estar emitido por un profesional que no tiene una titulación que le habilite mínimamente para hacer informes sobre imputabilidad, carecerá de esa nota de suficiencia que requiere la aceptación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como ésta.
En definitiva, para que pueda ser acogida la drogadicción como circunstancia atenuante o eximente (completa o incompleta) ha de quedar plenamente acreditado que cuando se ejecutan los hechos se está actuando con las facultades psicofísicas limitadas por una adicción a determinadas drogas o estupefacientes, con repercusión en el elemento normativo de la culpabilidad. Y por tanto, si no es así, si no queda probada una adición de tal grado que impida controlar la propia conducta, adecuándola a las exigencias de la norma, las condiciones de imputabilidad se mantendrán en su plenitud, con la correspondiente repercusión punitiva sobre el autor de los hechos delictivos que queden probados.