Fernando Zubiri de Salinas. Magistrado. Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
La competencia para resolver los recursos de casación fundados en infracción de derecho civil aragonés viene residenciada en la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en el art. 73.1, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Esta cuestión se ha mantenido de modo inalterado durante largo tiempo, tras la recuperación de la competencia casacional operada por el Estatuto de Autonomía (EA) de Aragón, tras la reforma llevada a cabo por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril.
El art. 73 de la LOPJ, en el apartado referenciado, expresa que: 1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil: a) Del recurso de casación que establezca la Ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Por su parte el art. 63.2 del EA dice: 2. El Tribunal Superior de Justicia de Aragón conocerá, en todo caso, de los recursos de casación fundados en la infracción del Derecho propio de Aragón, así como de los recursos extraordinarios de revisión que contemple la ley contra las resoluciones firmes de los órganos jurisdiccionales radicados en Aragón. También ejercerá las demás funciones que en materia de Derecho estatal establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Podemos apreciar que la dicción de la ley orgánica infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad no coincide, literalmente, con la del estatuto, infracción del Derecho propio de Aragón. La relevancia de esta distinción es doble: de una parte, en cuanto al significado y alcance del derecho foral o especial propio de la comunidad de Aragón; de otra, respecto a si el EA puede alterar lo dispuesto en la LOPJ en cuanto a competencia de los órganos judiciales, materia residenciada en esa propia ley conforme a lo dispuesto en el art. 122.1 de la Constitución Española (CE).
La práctica jurisdiccional de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Aragón ha venido aceptando y resolviendo los recursos de casación que se interponían contra sentencias de las Audiencias Provinciales radicadas en el territorio, siempre que estuviesen fundados en la infracción de leyes civiles aragonesas -en los últimos años, de modo general, en infracción de preceptos del Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA)-; y también en la invocada infracción de preceptos de otras leyes aragonesas que, aprobadas por las Cortes de Aragón a través de un título competencial distinto, establecían derechos de los ciudadanos en el ámbito del derecho privado.
Así se han dictado sentencias en materia de cooperativas (sentencias de 16 de diciembre de 2014, 15 de enero de 2015 y 28 de noviembre de 2017), de caza (sentencia de 7 de noviembre de 2001), de protección a la infancia y la adolescencia (sentencias de 30 de junio de 2016, 30 de enero de 2017, 11 de mayo de 2017 y 16 de enero de 2019).
Esta competencia casacional venía avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS). El auto de 4 de diciembre de 2007 (ponente Xiol Ríos) fijó la competencia de la Sala de lo Civil del TSJ de Galicia para conocer de un recurso de casación por infracción de la legislación gallega de cooperativas: tras referirse a precedentes de otros recursos de casación, dice: … entiende esta Sala que la Ley de Cooperativas de Galicia no puede ser excluida del concepto de Derecho civil especial propio de dicha Comunidad Autónoma, ya que estamos ante una materia que, sin perjuicio del fundado criterio mantenido por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia, es regulada por una norma específica de ámbito territorial en la Comunidad Autónoma y su denuncia se produce en un proceso conocido por un órgano de la jurisdicción civil, lo que justifica que su tratamiento sea el que se halla en el espíritu que ha movido al legislador al establecer la norma competencial contenida en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 478 de la LEC, ya que en este precepto de halla la intención de que el Tribunal Superior de Justicia interprete el derecho propio de la Comunidad Autónoma en desarrollo de la función unificadora y nomofiláctica ejercida respecto a los órganos civiles de la Comunidad a través del recurso de casación civil, respecto a una norma de ámbito territorial.
Sin embargo, la modificación de criterio por parte de la Sala Primera del TS ha repercutido en la decisión de la Sala de lo Civil del TSJ de Aragón, en los términos que examinamos a continuación.
El TS ha dictado al efecto tres autos, datados a: 3 de marzo de 2015, 20 de mayo de 2015 y 5 de septiembre de 2018, de ellos el primero y tercero del Pleno de la Sala, con ponencias del presidente Marín Castán. Este último expresamente cita el de 3 de marzo y reitera el criterio allí adoptado, configurando jurisprudencia en materia procesal. Se refieren a la competencia casacional para conocer de un recurso interpuesto por infracción de normas de derecho civil de la legislación gallega, en el primer caso de vivienda y en el segundo de cooperativas. El de 20 de mayo aborda la misma cuestión en cuanto a normas civiles del País Vasco.
El auto de 5 de septiembre pasado dice en sus fundamentos segundo y tercero:
… el factor determinante para la decisión de esta sala será si las normas autonómicas citadas como infringidas en los motivos del recurso, es decir, los artículos 64, 67 y 60 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia, constituye o no, en los términos del art. 149.1-8.ª de la Constitución, Derecho civil foral o especial de Galicia o, según los arts. 73.1 a) LOPJ y 478.1 LEC, Derecho civil, foral o especial, «propio» de esa misma Comunidad Autónoma.
Conforme al auto del pleno de esta sala de 3 de marzo de 2015, rec. 121/2014, el criterio más seguro -que ahora se reitera- para responder a esta cuestión es el de la competencia legislativa, de modo que una norma autonómica podrá calificarse de norma de Derecho Civil foral o especial si ha sido aprobada por la asamblea legislativa correspondiente en el ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 149.1-8.ª de la Constitución, como sucede, para Galicia, con la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
Como entonces se razonaba, «de lo anteriormente expuesto se sigue que no toda norma autonómica aplicable para resolver litigios sobre materias de Derecho privado constituye norma de Derecho civil foral o especial, pues las competencias de las comunidades autónomas pueden extenderse, en mayor o menor medida, a materias que guarden relación con el Derecho privado pero que en puridad no integran su Derecho civil propio».
El de 20 de mayo de 2015 expresaba que no toda norma autonómica aplicable en litigios sobre materias de Derecho privado constituye Derecho civil foral o especial de la comunidad autónoma, como esta Sala ha declarado en el auto de pleno de 3 de marzo de 2015 en recurso 121/2014.
Ante un Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Zaragoza se tramitaron autos de juicio declarativo en reclamación de cantidad, derivada de la responsabilidad civil por la titularidad de un coto de caza. Recayó sentencia en primera y segunda instancia, ésta resuelta por la Audiencia Provincial de Zaragoza.
Se interpuso recurso de casación para ante la Sala de lo Civil del TSJ de Aragón. El motivo único del recurso centraba su objeto en la aplicación al caso de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, o bien de la Ley 1/2005, de 12 de marzo, de Caza de Aragón, dado el momento en que se decía producido el daño -cuestión que, a los efectos de la decisión sobre competencia, resulta irrelevante- dependiendo, en ausencia de disposiciones transitorias en ambas normas, de la aplicación e interpretación de la disposición transitoria cuarta del Código civil.
En el trámite de audiencia que establece el art. 483.3 de la LEC, las partes informaron sobre la admisibilidad del recurso y competencia de la sala; y en este trámite el Ministerio Fiscal planteó la falta de competencia de la sala de Aragón, por razón de que la legislación autonómica sobre caza no integra, en rigor, derecho foral aragonés, y las leyes dictadas no lo han sido en el ejercicio de la competencia que a la Comunidad Autónoma le atribuye el art. 149.1.8ª de la CE.
La Sala de lo Civil del TSJ ha dictado auto de 23 de enero de 2019 (casación 46/2018) que, conforme a lo establecido por el TS en los autos citados anteriormente, decide que la competencia para conocer del recurso de casación por una invocada infracción de la legislación aragonesa de caza no corresponde al TSJ de Aragón, sino que el recurso debe interponerse, en su caso, ante la Sala Primera del TS.
La cuestión controvertida tiene un alcance que excede de la resolución de un determinado caso, para incidir en el ámbito de la competencia casacional para conocer de los recursos en los que se invoque la infracción de leyes aragonesas que no integran, estrictamente, el desarrollo del derecho foral propio.
Diversos comentaristas del derecho civil aragonés han examinado la relevancia civil de estas normas autonómicas. El profesor Serrano García (el derecho civil aragonés en el contexto español y europeo, 2018, páginas 408 y siguientes) que, a su vez, cita a la profesora López Azcona, refiere la relación de normas aragonesas que tienen conexión con el derecho civil, como son -entre otras-, las de Cooperativas (Decreto legislativo 2/2014), de Caza (Ley 1/2015), de mediación familiar (Ley 9/2011) y de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de morir (Ley 10/2011). Todas ellas aprobadas por las Cortes de Aragón pero que invocan las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma en diversas materias, pero no en la del derecho civil propio, conforme al art. 71.2 del EA.
Se cierra así una posibilidad de recurso de casación autonómico al conocimiento de estas materias, lo que conlleva la dificultad -por mayor retraso, gastos para las partes y menor alcance de la recurribilidad- de que realmente puedan ser interpuestos y resueltos recursos de casación respecto de ellas. Con la consiguiente merma de creación de jurisprudencia y de fijación de criterios exegéticos acerca de todas esas materias.