Comentario a la sentencia del tribunal constitucional del 14 de marzo de 2019

El Tribunal Constitucional ha dictado sentencia de 14 de marzo de 2019 por la que ha resuelto estimar la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del artículo 34.2 y del inciso “y tercero·” del párrafo segundo y del párrafo cuarto del artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Afecta esta declaración de inconstitucionalidad a la ausencia de recurso frente al Decreto del Letrado de la Administración de Justicia cuando los honorarios se discuten por indebidos y respecto del procedimiento de reclamación de honorarios de letrados (antigua jura de cuentas).

Mientras el legislador no se pronuncie al respecto y promueva la modificación legislativa oportuna, el recurso judicial procedente frente al Decreto en estos casos será el de Revisión al que se refiere el artículo 454 bis de la Ley Ritual.

Por lo que se equipara a efectos de recurso contra la resolución procesal al procedimiento de las impugnaciones en las piezas de Tasación de Costas, conforme prevé el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que contra el Decreto que resuelve las impugnaciones cabe el recurso directo de revisión ante el Juez, si bien, contra el Auto que resuelva esta revisión no cabrá recurso alguno.

Sin duda la Ley 13/2009 de 3 de noviembre por la que se modificó la ley procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, atribuyó a los Letrados de la Administración de Justicia competencias hasta ahora reservadas al juzgador, con el objetivo de “fomento de las buenas prácticas procesales o la potenciación de las garantías del justiciable”, según. Atribuyéndose al Letrado de la Administración de Justicia competencias de tramitación del proceso,” para garantizar que el juez o tribunal pueda concentrar sus esfuerzos en la labor que le atribuyen la Constitución y las leyes como función propia y exclusiva: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.” según expresa el propio Preámbulo de la Ley.

Pero el derecho de acceso a la justicia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y por lo tanto existen competencias que siempre deberán quedar reservadas a los jueces y tribunales.

El Fiscal General del Estado, en apoyo de la declaración de inconstitucionalidad, considera que para la doctrina constitucional lo determinante no es sí el decreto del secretario judicial es recurrible, sino si éste está sometido al control judicial, pues lo que conllevaría la vulneración de la tutela judicial efectiva, por atentar contra el principio de exclusividad de los juzgados y tribunales del artículo 117.3 de la Constitución Española, no sería el régimen de los recursos, sino el sometimiento de las decisiones a la posibilidad de control judicial.

Para la Fiscal General el hecho de que el control judicial se relegue para posterior juicio ordinario –“no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior” (literalmente, último párrafo del apartado 2 del artículo 35 LEC)– no garantiza dicho control, puesto que considera que el titular de la acción para exigir el pago será nuevamente el abogado, no el cliente, puesto que la acción que le cabría al cliente sería la de impugnar la condena en el proceso urgente, pero eso sólo lo podría hacer por la vía de los recursos, que es precisamente lo que le está vedado.

Concluye el Ministerio Público que nos encontramos ante un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que interesa la declaración de inconstitucionalidad del párrafo tercero el artículo 34.2 y del inciso tercero del párrafo segundo y del párrafo cuarto del artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al declarar el Pleno del Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad y nulidad de los citados preceptos procesales, hemos de remitirnos a la vía ordinaria del recurso directo de revisión (artículo 454 bis,1 párrafo segundo LEC) que ha de interponerse contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento, si bien, dicho recurso de revisión carece de efectos suspensivos.

Sin embargo –si se me permite cierta crítica, no exenta de interés legítimo– en una lectura más pausada de la sentencia que comentamos, una vez más el derecho a la tutela judicial efectiva se “ha decantado” hacia el ciudadano y no hacia el letrado que reclama sus honorarios frente a un cliente deudor. Así el Tribunal Constitucional expresa que el hecho de que estemos ante un procedimiento de naturaleza sumaria no justifica la ausencia del control judicial por vía de recurso, para aquel al que se le plantea la reclamación (léase, cliente), ya que ese decreto irrecurrible atañe directamente a sus derechos e intereses legítimos. Y sigue el Tribunal: “En consecuencia, las razones que pudieran esgrimirse por el deudor (de nuevo, léase cliente) para oponerse a la decisión respecto a los honorarios reclamados, al considerarlos indebidos, no puede hacerlas valer mediante recurso frente a la decisión el letrado de la administración de justicia. El eventual procedimiento declarativo posterior no enerva ni las decisiones adoptadas en el decreto ni impide que despliegue sus efectos, sin necesidad de que la pretensión haya sido examinada por un juez o tribunal.”

En cualquier caso, la conclusión positiva es que esta nueva vía de recurso que garantiza el control judicial queda abierta para todas las partes implicadas y el derecho de los abogados a percibir una retribución por su actuación profesional se verá reforzado, también, por el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este punto para terminar, nos viene a la memoria aquella sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 1993, en la que planteada la posible inconstitucionalidad de la entonces llamada jura de cuentas, este Tribunal, entre otros razonamientos para mantener la legalidad del citado procedimiento, lo definía –así como la labor de los abogados–: «un procedimiento de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso y dentro del mismo de procuradores y abogados que, como necesarios cooperadores de la Administración de Justicia (…), están sometidos por dicha Ley, por la LEC y por sus respectivos Estatutos, a una serie de deberes, obligaciones y responsabilidades tendentes al correcto desarrollo del proceso y sin cuya colaboración no sólo se resentiría gravemente el normal funcionamiento del mismo, sino que resultarían de imposible cumplimiento las garantías de efectividad y defensa que impone la Constitución a la tutela judicial».