La valoración legal de la profesionalidad médica: el delito de intrusismo

Dña. M.ª Pilar Aguado Borrajo. Doctora en Derecho y Medicina por la Universidad de Zaragoza.

Las necesidades sanitarias requieren una atención realizada por profesionales médicos. Además, es lógico que estén reguladas por un conjunto de normas que hacen que el médico como profesional aparezca íntimamente inscrito en el círculo del Derecho. La relación médico-paciente, o acto médico, tiene un perfil científico, ya que el médico aplica sus conocimientos para reponer la salud o preservarla, y un perfil contractual patrimonial, del que deriva la prestación de servicios con sus derechos y deberes por ambas partes.

Dentro de sus formas de ejercicio

En un principio, el acto médico tuvo un sentido individual y paternalista, pero en el momento actual la evolución de la ciencia médica y las derivaciones sociales que tiene dicho acto han condicionado una medicina de equipo; frente al acto médico directo, en la actualidad está el indirecto.

Medicina privada: En ella se da la pureza del contrato por arrendamiento de servicios, con las conocidas características que regula para ellos el Código Civil (bilateral, consensuado, oneroso para las partes, aunque puede ser gratuito). No cambia su carácter el que sea normalmente de carácter verbal. Basta que el paciente reclame los servicios del médico y éste inicie la prestación para que sea válido. Sí es cierto que, en determinados casos, podríamos hablar de un precontrato en que se estipulasen las bases de un contrato posterior.

Según el profesor Gisbert matiza en esta relación:

  • Su carácter personal.
  • Su base en la confianza (libre elección).
  • Su carácter continuado (conjunto de revisiones).
  • No es un contrato de resultado y sólo engendra obligación de medios, aunque éstos deben ser óptimos en cuanto a moral y exigencia científica.

Medicina colectiva. Dentro de ella encontramos:

  • Medicina administrativa: El médico presta sus servicios a través de la Administración Pública o del Estado. Hay que recordar que la Constitución implica a los poderes públicos para la protección de la Salud (artículo 43). En esta modalidad el médico es un funcionario de la Administración (central, autonómica o local) que acepta los derechos y deberes de los respectivos reglamentos y se somete al régimen jurídico del funcionariado. En este grupo están los médicos titulares al servicio de ministerios, ayuntamientos y diputaciones, y gran número de los médicos militares.
  • Medicina institucional: El Estado tiene una administración institucional para la sanidad nacional, y gestiona a través de entes como el Insalud y el Instituto Social de la Marina las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social. Estas instituciones tienen personalidad propia, y en ellas los médicos trabajan en régimen estatutario, interviniendo respecto a lo contencioso la jurisdicción laboral.
  • Relación del médico con las empresas del seguro libre de enfermedad, bien por contrato civil de arrendamiento de servicios de carácter oficial o por contrato laboral.
  • Medicina fundacional: Puede tener carácter caritativo o filantrópico, y se refiere al ejercicio profesional en centros de la Iglesia o de diverso patrimonio con esos fines. En ellos, el médico ejerce su profesión gratuitamente o por altruismo. No suele formularse contrato alguno, aunque existen reglamentaciones nacionales que afectan a estas instituciones.
  • Medicina asociativa: La forma más genuina es el equipo de salud, que ofrece un grupo de profesionales asociados. A ella se tiende desde la Conferencia de Alma-Ata en los Centros de Salud. Otra modalidad es el cooperativismo médico, y los igualatorios médicos agrupados como sociedades anónimas, contratos de sociedad mercantil, o bien de forma similar.

Condiciones y requisitos

Para el ejercicio profesional de la medicina se necesitan ciertos requisitos legales:

  • La titulación.
  • La colegiación

Estas dos peculiaridades, a las que se refiere el mencionado artículo 36 de la Constitución, se centran en el control del ejercicio profesional de los ciudadanos a través de dos parámetros o magnitudes concretas: la colegiación obligatoria y la ordenación de la profesión, con su manifestación en la regulación deontológico y disciplinaria. Y estas dos notas esenciales son las que, indistintamente, el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han utilizado para distinguir a los colegios profesionales de otros entes asociativos públicos y privados, y otorgarles unas peculiaridades propias como prevé la Constitución.

La obligatoriedad de la colegiación ha sido señalada por diversas leyes, y sancionada por sendas sentencias del Tribunal Constitucional. Destaca la Ley de Bases de Sanidad de 25 de noviembre de 1986, en su base 14, dispone la colegiación obligatoria, que también fue determinada por la Ley 2/1974 de 13 de febrero sobre colegios profesionales, modificada por la Ley 74/1978 de 26 de diciembre y, con carácter específico para la profesión médica, por el Real Decreto 1.018/1980. Esta normativa legal ha quedado reflejada por los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es contestataria en defensa de la obligación de colegiación. El problema se acentúa ante la plena libertad de tránsito para los profesionales en la Comunidad Europea desde el día 1 de enero de 1993, puesto que en algunos de los países miembros esos Colegios tienen rango de corporaciones públicas y en otros son asociaciones privadas. En unos se admite el pluralismo asociativo y en otros no. La ley española en esta materia no admite equívocos: los Colegios son corporaciones de derecho público de inscripción obligatoria, y no cabe el pluralismo. La Constitución impone que los Colegios profesionales sean democráticos, pero remite a una ley ordinaria su regulación, la admisión de la colegiación obligatoria y la no admisión del pluralismo asociativo. Y si bien su constitucionalización ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional, ello no significa que no lo fuera una nueva ley que admitiera la libertad de colegiación.

En cuanto a medidas liberalizadoras en materia de Colegios profesionales, el título del Decreto-Ley 5/1996 de 7 de junio es bien expresivo (De medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales). Sentaba en su preámbulo el espíritu de reforma de la Ley de Colegios Profesionales: “Se modifican determinados aspectos de la regulación de la actividad de los profesionales que limitan la competencia, introduciendo rigideces difícilmente justificables en una economía desarrollada”. Los medios para cumplir aquel fin también se expresan en el preámbulo del Decreto Ley: “En primer lugar, con carácter general, se reconoce la sujeción del ejercicio de las profesiones colegiadas al régimen de libre competencia. En segundo lugar, se establece que el indispensable requisito de colegiación deberá únicamente realizarse en el Colegio territorial correspondiente al domicilio del profesional. Finalmente, se elimina la potestad de los Colegios Profesionales para fijar honorarios mínimos, si bien podrán establecer baremos de honorarios orientativos”.

Ejercicio ilegal. Intrusismo

Las actuaciones profesionales médicas están reservadas exclusivamente a su realización por médicos, prueba de la alta cualificación técnica y científica que requieren adquirir, apartando por ello a quienes no reúnen las condiciones de ser facultativos con la titulación correspondiente, especialista en su caso, dado de alta en el Colegio profesional respectivo y autorizado expresamente por la Administración para determinadas prácticas (obligaciones fiscales). Todo ello se corresponde con el ejercicio exclusivo reconocido a los médicos y con la consiguiente protección penal del mismo, frente a injerencias de personas ajenas a la profesión o no suficientemente acreditadas. El incumplimiento de los requisitos señalados da lugar al ejercicio ilegal de la profesión.

El artículo 403 del Código Penal dice: “El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses. Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años”.

Este artículo afecta, pues, directamente al intrusismo de los que carecen de titulación académica, y puede analizarse de acuerdo con los siguientes criterios:

I.- La naturaleza del acto médico

De acuerdo con lo establecido por el Comité de Expertos en problemas legales del Consejo de Europa, puede aceptarse la siguiente definición del acto médico: “Toda clase de tratamiento, intervención o examen con fines diagnósticos, profilácticos, terapéuticos o de rehabilitación, llevados a cabo por un médico o bajo su responsabilidad”. Esta definición, trasladada a un plano técnico, significa que el acto médico es cualquier actividad de investigación, diagnóstico, prescripción, tratamiento y rehabilitación de la salud y/o de la enfermedad de la persona. El acto médico sólo puede ser llevado a cabo por profesionales en posesión del correspondiente título académico, que es garantía oficial de aptitud científica, y que figuren inscritos en la disciplina colegial que, al mismo tiempo, garantiza el cumplimiento de las prescripciones corporativas del Estado.

El acto médico, como integrante del ejercicio profesional, está regulado por un conjunto de normas jurídicas que hacen que el facultativo, como profesional, aparezca implícitamente inscrito en el ámbito del Derecho.

II.- La jurisprudencia

La jurisprudencia sobre delitos de intrusismo es amplia. Citamos a continuación algunos ejemplos: “El propósito del legislador fue […] prevenir el peligro que pudieran crear persona imperitas o indoctas, con sus actividades intrusas en campos en que, por los intereses puestos en juego, es exigida una preparación técnica y práctica acreditada mediante la posesión del correspondiente título, o reconocida por disposición legal o convenio internacional; y si toda injerencia en el área de profesiones aludidas en la norma está vedada, con mayor fundamento ha de estarlo en la medicina, por los altísimos valores sobre los cuales opera y que tanto pueden sufrir con inadecuadas prescripciones o tratamientos, como por impedir o retardar la intervención del verdadero médico; […] para su existencia no precisa un resultado lesivo, ni habitualidad en los actos de orden profesional, sino que se produce por la realización de uno solo, en cuanto corresponda y sea propio y característico de la profesión usurpada y aunque no se demande ni se perciba retribución, por no ser el móvil económico elemento de tipo penal, que fue creado primordialmente, según se ha dicho, para obviar los riesgos del hacer por personas sin capacitación tareas reservadas a quienes son tenidos legalmente como diestros, y en razón a que el daño que se trate de impedir tanto puede producirse con o sin la percepción del precio”.

Matizando, podemos decir que en el delito de usurpación de funciones o intrusismo pueden intervenir tanto personas extrañas a la profesión o legas como profesionales sanitarios con titulación inferior, o médicos mismo que carecen del título de especialistas.

III.- Especialidades

Es otro punto importante que considerar. El intrusismo adquiere aquí caracteres propios, con conflictos legislativo y de jurisprudencia específicos.

Cuando el art. 403 del Código Penal de 23 de noviembre de 1995 contempla el delito de intrusismo constituye quizá el ejemplo más evidente de lo que se ha venido en llamar disposiciones penales en blanco, es decir, aquellas que necesitan para quedar completas salir del Código Penal y buscar elementos de integración en otros órdenes del Derecho, en este caso en el Derecho Administrativo y especialmente en las disposiciones rectoras de ejercicio profesional y de la expedición de títulos académicos o profesionales.

Se trata de determinar qué es una profesión, cuáles son sus actos propios, qué títulos son académicos y cuáles no, y si son simplemente oficiales y a qué habilitan esos títulos, pues son dos en realidad los tipos del delito de intrusismo:

  • El ejercicio de actos propios de profesiones que exigen estar en posesión de un título  académico.
  • El ejercicio de una actividad profesional que exija un título oficial, aunque no académico, que acredite capacitación y habilitación legal.

El primer delito se castiga con una pena más grave que el segundo.

La Constitución se refiere a la profesión, entre otras razones, para proclamar el derecho a la libre elección de la profesión (artículo 35) y para reservar a la Ley la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas (art. 36), pero no la define. Compete, pues, al legislador, ha dicho el Tribunal Constitucional, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo una profesión debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser una profesión titulada, esto es, “profesión para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia” (Sentencia 42/86, de 10 de abril).

En cuanto a la interpretación, se adoptan dos tipos de posturas:

  • Criterio permisivo, manifestado y apoyado en algunas sentencias del Tribunal Supremo. Este Tribunal, en dos sentencias de 9 de diciembre de 1991 y más adelante en muchas otras posteriores, ha declarado la validez del Real Decreto, pero por considerar que no regula el ejercicio de la profesión sino sólo la obtención del título, y ello sin perjuicio de las facultades de los licenciados en Medicina y Cirugía, recalcando que el título de licenciado habilita para el ejercicio profesional; y aún más en la sentencia de 9 de marzo de 1995, y en otras posteriores, que la reserva de la Ley se refiere a la profesión de médico, pero no a todas y cada una de sus múltiples especialidades, lo que demuestra, dice el Tribunal, que la profesión es una y sólo una, siendo las especialidades variaciones de esa única profesión, de modo que en general cualquier médico, sea o no especialista, puede atender cualquier enfermedad a cualquier enfermo, incluso sobre aspectos de especialidad ajena, ya que el título de especialista sólo es necesario para ejercer la profesión con este carácter.

Aunque el Tribunal Constitucional e incluso otras salas del Tribunal Supremo se hayan mostrado más prudentes, es posible ya extraer consecuencias de esta caracterización administrativa del título y de la profesión.

En primer lugar que, al menos administrativamente, la profesión es sólo una, la de médico. Además, que el título de especialista no es un título universitario o académico. Y por último que, de existir la profesión de médico especialista, su ejercicio no está regulado por norma con rango de Ley. De ahí que se haya descartado que los médicos no especialistas puedan incurrir en el tipo más grave de delito de intrusismo y que el problema radique sólo en determinar si pueden cometer el más leve, por no poseer un título oficial que acredite capacitación y habilite para el ejercicio profesional.

Añádase que quien venía desempeñando, con anterioridad al Código Penal de 23 de noviembre de 1995, una plaza de médico especialista estaba en posesión de un nombramiento legítimamente conferido, por lo que resulta evidente que ejercían su profesión legalmente, dando así lugar cuando menos a la exención de responsabilidad penal por error invencible de prohibición.

El problema queda realzado de manera particular por los médicos sin título de especialista que trabajan en la sanidad pública, pues en el terreno privado hay un sector de la doctrina que interpreta que esta modalidad del ejercicio constituía intrusismo ya con el anterior Código Penal. En cambio, en la Sanidad Pública parece producirse un severo contrasentido: un delito de intrusismo avalado nada más y nada menos que por la administración que contrata. Era difícil predecir el criterio de los Tribunales Penales en el futuro inmediato, aunque habría que presumirles el sentido común. En cualquier caso, la Sala Social del Tribunal Supremo sentenció ya sobre si un interino que trabaja como especialista sin título habilitante puede ser reemplazado por otro interino con título. La respuesta del alto Tribunal ha sido, sin embargo, afirmativa, por cuanto el Real Decreto 127/84 impone la necesidad de la titulación para ejercer y el 118/91 permite la contratación temporal del licenciado, sólo ante la carestía de especialistas. Con esta doctrina, varios magistrados del Supremo opinaron públicamente que mientras haya carestía de especialistas no cabe el intrusismo, porque prima la necesidad del servicio. (Recogido en Diario Médico, 1996).

  • Criterio restrictivo. En total contraposición se alzan otros puristas y ciertas Sentencias del Tribunal Constitucional.

Doctrinalmente Alonso Olea en 1995 justificaba el problema de la invasión mutua de competencias de un generalista que ejerce como especialista, o de un especialista que lo hace en una especialidad ajena a su titulación.

La lex artis, dice, viene determinada por las titulaciones, que son las que determinan las especialidades que cada médico debe tener. Existe una sentencia del Tribunal Supremo que dice, anacrónicamente, en una jurisprudencia mal fundada y defectuosa, que el licenciado lo es en Medicina y Cirugía y que, por consiguiente, el médico licenciado puede hacer cualquier intervención.

Según el autor citado, esto es rigurosamente falso hoy; por más que la colegiación sea común para todos, el sistema de titulaciones es muy variado, muy complejo y dado que para todos los puestos públicos y privados no basta con la titulación general, sino con la de la especialidad de que se trate, hace que la carrera de Medicina sea la más compleja, la más larga y la más costosa del país.

La lex artis comprende no sólo lo que hay que hacer como médico general sino como especialista, y también en los casos de tratamientos de emergencia. El incumplimiento de la lex artis es fuente de responsabilidad; esto está ligado a la lex artis ad hoc, que se refiere a un caso concreto y que en la sentencia que nos ocupa, lo que se pide al médico es que acomode sus conocimientos generales o especiales a la enfermedad concreta que tiene ante sí.

El Tribunal Constitucional (1996) confirmó la condena a un médico general que ejercía como estomatólogo. La sentencia no era aplicable a otras especialidades, pues la estomatología presenta algunas peculiaridades, pero la construcción jurídica que hace el Tribunal sí podría ser extensible tal y como confirmó su ponente, máximo con la entrada en vigor en ese momento del Código Penal de 1995. Así pues, se avaló la calificación como intruso del licenciado que ejerce como especialista.

El Constitucional estudió el recurso presentado por un médico general que ejercía de estomatólogo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que le condenaba por usurpación de funciones. La base del recurso era que el Real Decreto 127/84 carece de rango para regular las especialidades, pues esta materia está reservada a la Ley. Así, recuerda que la Ley de Especialidades Médicas de 1995, y refiriéndose a cualquier especialidad, taxativamente dispone que “para titularse de modo expreso médico especialista y para ocupar cargos de ese carácter, será preciso estar previamente en posesión del correspondiente título de especialista”.

Generalmente se ha entendido, señala el Constitucional a propósito de la interpretación de la Ley, que autorizaba a los licenciados para ejercer libremente, sin anunciarse como especialistas, la profesión médica concebida como una sola.

Sin embargo, añade: “La Sala Penal del Tribunal Supremo lo ha rechazado abiertamente, en una línea jurisprudencial consolidada que se inició el 18 de octubre de 1969 por lo que al ejercicio de la estomatología respecta, pues, según esta jurisprudencia, ni antes ni después de la Ley de 1995 un licenciado en Medicina y Cirugía podía ni puede ejercer los actos propios de tal profesión, salvo que haya obtenido el título correspondiente”.

El Constitucional se remite además a la jurisprudencia penal del Supremo en estos supuestos. Sólo cabe entender, en principio, que el supuesto que se ha incluido en el art. 1 del Real Decreto 127/84, la prohibición de ejercer con tal carácter de médico especialista a quienes no lo sean, se refiere al ejercicio habitual referido a la especialidad.

Ruiz Vadillo, magistrado del Tribunal Constitucional ponente de esta sentencia, prefería no manifestar si la doctrina de este pronunciamiento es extensible a cualquier otra especialidad. Sin embargo, tampoco lo ha negado, y ha admitido que es una “posibilidad abierta a la libre interpretación judicial”.

En 2005 la postura del Tribunal Constitucional deberá aclarar si el licenciado en Medicina que ejerce actos propios de una especialidad comete delito de intrusismo profesional. De momento, un auto ha impedido que se ejecute la pena de prisión a un médico que fue condenado por este motivo. Sí es cierto, en palabras de Javier Clastre, abogado del imputado, que se considera un gran avance que, dentro del gran archivo de recursos de amparo en esta materia, se haya admitido a trámite. Se trata de razonar que la norma en blanco del art. 403 de Código Penal no puede integrarse en la normativa que regula las especialidades médicas, contenida en el Real Decreto 127/84, de 11 de enero. En este sentido, habrá que argumentar si dado el art. 36 de la Constitución que contempla una reserva de ley para las profesiones tituladas, sería insuficiente la regulación de la profesión de médico y la de los especialistas por un Real Decreto.

IV.- Medicinas alternativas

En cuanto a las medicinas alternativas, no se trata de uso inmoral de medios secretos que incluso pueden resultar delictivos (delitos contra la Salud Pública). Gran parte de los mismos se basan en la filosofía de lo simple, propio de la medicina oriental y especialmente de los textos médicos chinos, como el de Tao Chuang (300 años a.C.) para la Acupuntura y el Corpus Hipocrático (siglo V a.C.) para la Homeopatía y la Medicina Naturista. En España existen médicos titulados y con los condicionantes legales que ejercen esta medicina alternativa como respuesta a la iatrogenia de la medicina científica moderna.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha mostrado contradictoria en cuanto a la calificación de intrusismo de los profesionales que no poseen el título de médico y practican las llamadas medicinas alternativas. El vuelco del criterio tradicional del Alto Tribunal tuvo lugar con la polémica sentencia de 18 de noviembre de 1992. Todas las sentencias anteriores al 92 venían condenando como intrusos a los naturistas por usurpación de funciones y calidad. La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo supuso una auténtica innovación con respecto a la doctrina que el propio Tribunal venía manteniendo. Aunque aislada desde que se dictó, ha producido la absolución ante los juzgados de lo penal de quienes se dedican a la medicina natural, acupuntura y homeopatía sin posesión del título de Licenciado en Medicina, si bien algunos jueces han comenzado a matizarla. La sentencia del Supremo arbitraba que la Ley de Especialidades Médicas de 1995 y el sentido del Real Decreto 127/84 no incluían en su contexto como medicinas prácticas que no requerían titulación, sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad penal a título de imprudencia en la que pueden incurrir quienes las ejercen si producen resultados lesivos a quienes a ellos acudieran. Se recurrió en amparo al Tribunal Constitucional, pero este denegó el recurso. No obstante, ha habido posturas jurídicas razonadas en contra de la determinación de tal sentencia.

Posteriormente, la Comisión Central de Deontología, Derecho Médico y Visado confirma que sólo es ético ejercer las prácticas validadas de la medicina como buena práctica clínica, según los conocimientos que el momento histórico de la misma (lex artis) considera más acertados para la correcta atención al enfermo, el cual tiene el derecho a ser atendido con competencia profesional y calidad asistencial.

Ningún médico debe practicar las medicinas alternativas mientras éstas no hayan sido validadas por la comunidad científica internacional. Antes de aplicar un procedimiento diagnóstico o terapéutico no validado, el médico deberá seguir las directrices de la investigación clínica y someter el correcto protocolo de este al Comité de Ética de los Ensayos Clínicos, de acuerdo con la Ley del Medicamento.

Por eso, el Consejo de los Colegios Médicos de España recuerda y recomienda a las juntas directivas de los Colegios provinciales:

  • Su obligación de vigilar la correcta praxis médica.
  • La no permisión de celebración de cursos de estas medicinas alternativas no validadas científicamente.
  • La obligación, a través de las Comisiones de Deontología Médica y Visado, de vigilar la publicidad médica, denunciando toda actividad que implique intrusismo.

En 1996, la Declaración de la Comisión de Expertos de la organización médica colegial y su consejo de expertos en medicina complementaria (denominación defendida por los médicos que aplican terapias como el naturismo, la homeopatía y la acupuntura) deciden solicitar del Ministerio de Sanidad y el Consejo Nacional de Especialidades la inmediata concesión del reconocimiento legal de la acupuntura, la homeopatía y la medicina naturista. No obstante, los miembros del Consejo se reafirmaron en la postura defendida por la Organización Colegial acerca de la necesidad de que estas terapias complementarias sean realizadas sólo por personal médico, lo que requiere una regulación previa.

Para la Organización Mundial de la Salud (OMS) los términos medicina alternativa y medicina complementaria deben definirse respecto del concepto de medicina tradicional o indígena. En general existen importantes diferencias ontológicas y epistemológicas entre la medicina científica y la gran mayoría de las medicinas tradicionales, principalmente debidas a que casi todas ellas surgieron en épocas precientíficas y, posteriormente, no se han adaptado a los importantes cambios teóricos y metodológicos impuestos por la ciencia moderna. Así, por ejemplo, un número importante de sustancias de origen vegetal ha pasado a formar parte del vademécum de medicamentos de la medicina occidental. El misterio de la acción terapéutica de la planta desaparece, pues tarde o temprano se identifican los principios activos que contiene –una molécula o conjunto de ellas– responsables de la eficacia paliativa o curativa de dicha planta medicinal, se extraen y se purifican –o se sintetizan en los laboratorios– y se convierten en un medicamento convencional.

Éticamente, la medicina es ciencia y arte, de ahí que, sin perjuicio de la obligación que tiene el médico de prestar cuidados actualizados, concienzudos y atentos, y el derecho de los pacientes a recibir cuidados seguros y contrastados por la ciencia médica, uno de los derechos irrenunciables del médico es la libertad de prescripción para el mejor tratamiento de sus pacientes. Así el médico, en el ejercicio de esa libertad, responde ante la sociedad, los enfermos y sus compañeros de profesión de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas y deontológicas.

Últimamente, un número importante de Colegios Oficiales de Médicos cuentan con una sección, grupo de trabajo o similar que agrupa a los médicos que practican la acupuntura. Los Colegios deben poner los medios para comprobar y garantizar un grado de formación adecuado de esos profesionales. La Comisión Central de Deontología no entra a juzgar la eficacia de la Acupuntura como técnica terapéutica; la Organización Médica Colegial ha de regular aquellos aspectos deontológicos particulares que conlleva su práctica. Esta actividad ha sido reconocida y aceptada por la Organización Mundial de la Salud como un método útil en la actividad médica, y viene avalada por una práctica continuada a lo largo de los siglos.

Es evidente que los bienes jurídicos en juego, tanto públicos como privados, exigen un control de la práctica y una regulación de la formación por parte del Estado, teniendo en cuenta los criterios del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

El Código de Ética y Deontología Médica de 1999 deja claro en su art. 21.2 la obligación del médico que practica estas prácticas de informar a los pacientes de la necesidad de no abandonar el tratamiento fundamental caso de que lo hubiere. Igualmente, deberá mantener al día sus conocimientos. En concreto, se debe informar con claridad al paciente sobre las peculiaridades de la técnica o técnicas que se vayan a emplear, beneficios esperados y evolución probable, y asimismo, los posibles efectos adversos.

Otras profesiones paramédicas y sanitarias que tienen peligro de incurrir en intrusismo son:

  • Estudiantes de medicina.
  • Farmacéuticos o dependientes.
  • Expedición de recetas oficiales por personas no autorizadas.
  • Drogueros, herbolarios o herbarios.
  • Sanitarios no facultativos.
  • Curandismo (si actúan en concepto de médicos).
  • Consultas de enfermería.

No obstante, no es intrusismo la actuación que, aunque pretenda curar, no se realiza por un individuo que pretenda hacerse pasar por médico (p. ej., los curanderos) y por la que no se perciben emolumentos (p. ej., la venta de hierbas). En algunos países, este tipo de actividad está financiada por la Seguridad Social.

Ahora bien, la ignorancia que puede tener un profano de muchos temas médicos básicos convierte en una imprudencia temeraria el intrusismo profesional. Ello no obsta a que, para padecimientos crónicos leves (jaquecas, reumatismo, etc.) previamente diagnosticados por un médico, se puedan recomendar preparados de hierbas de eficacia transmitida por tradición popular o por experiencia del curandero.

Legalmente, el futuro de las profesiones es un esquema sin contornos aún claramente definidos. Son causa de esta situación la dinámica de los cambios socioeconómicos, el desarrollo propio de las potencialidades profesionales y, en tercer lugar, sin que se cierre la posibilidad causal por la creciente internalización de los referenciales de actuación. La reforma pretendería armonizar la normativa con las leyes autonómicas y mantener una ordenación de las profesiones en sus aspectos básicos, organizativos y de control del ejercicio profesional.

Se asiste hoy a un caótico y desordenado proceso de crecimiento del mapa o red de Colegios Profesionales. Hay además otra cuestión de no menor importancia, como es la desconexión que en el sistema normativo de los Colegios de estructura múltiple se está produciendo entre los Estatutos Generales y los Estatutos Particulares de cada Colegio territorial.

Se aceptan las reglas de las legislaciones autonómicas. Para asegurar el encaje de las piezas del sistema normativo –Estatuto General, Estatutos de Consejos Autonómicos, Estatutos Particulares– se postula un informe de legalidad. Lo que se busca es una adecuada coordinación.

La ley 2/1998 de 12 de marzo de Colegios Profesionales de Aragón especifica en su artículo 10 que la denominación de los Colegios Profesionales deberá responder a la titulación oficial exigida para la incorporación a los mismos o a la de la profesión o actividad profesional ejercida, y no podrá ser coincidente o similar a la de otros Colegios preexistentes ni susceptible de inducir a error en cuanto a los profesionales integrados en ellos. En su artículo 18 establece la necesidad de adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional. Finalmente, es importante la disposición establecida en su artículo 23 en relación con el ejercicio de profesiones y actividades profesionales colegiadas en Aragón por los nacionales de los Estados de la Unión Europea y de los demás Estados que formen parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que está sometido a lo establecido por la legislación comunitaria y, en su caso, por la legislación general del Estado.

Hito importante en la lucha contra el intrusismo profesional fue la sentencia promovida por la denuncia que con fecha 13 de abril de 2000 presentó el Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Córdoba por medio de los Servicios Jurídicos de este Consejo General –ya que el intrusismo se da en cualquier profesión–, y es importante las limitaciones que, en todos los casos, tienen las llamadas ayudantes o asistentes de clínicas, que siempre tienen que justificar su actuación subordinada al profesional habilitado para el desarrollo del acto clínico.

El Consejo General del Poder Judicial y Unión Profesional han firmado un convenio de colaboración en el ámbito de la formación, tanto en beneficio de los jueces como de los profesionales españoles interesados en acogerse a la asistencia pericial a los Tribunales de justicia, para facilitar el cumplimiento de lo que establece la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que sanciona en su Sección quinta “Del dictamen de peritos”, todo lo atinente a los medios de prueba.

Especialización y formación continuada fueron las armas defendidas por unos y otros en la articulación de un peritaje de calidad, en el que la ley ha dado primacía al papel de los Colegios profesionales. Los peritos judiciales, tanto cuando sean contratados a instancia de parte o designados por el juez, deben ser profesionales colegiados y acreditados.

El 23 de mayo de 2004, Isacio Siguero Zurdo tomó posesión de su cargo como presidente de la Organización Médica Colegial (OMC), y se señalaron como metas: nuevos estatutos para la OMC, más áreas de trabajo, colegiación obligatoria y cláusula de conciencia. Entre sus finalidades de gestión se destaca la denuncia ante los Tribunales de justicia de numerosas situaciones de intrusismo profesional.

CONSIDERACIONES FINALES

La valoración del intrusismo constituye una realidad, pero no está todavía asimilada. El Colegio de Médicos de Madrid expedientó a dos médicos por valorar como falta grave una supuesta actuación favorecedora de intrusismo profesional al haber ordenado y consentido, “en claro perjuicio para los pacientes”, la sustitución de médicos especialistas por psicólogos.

La Junta Directiva de la Asociación Madrileña de Rehabilitación Psicosocial (A.M.R.P.) considera:

  • Apoyar la posición de los expedientados por considerar tendenciosa la resolución del Colegio e improcedente a la luz de los hechos.
  • Valorar la instrumentalización política que se hace del asunto, en la perspectiva del Decreto que prevé la ordenación de la situación de la psicología clínica.
  • Tomar las iniciativas oportunas en defensa de los expedientados.

El problema radica –valga esto y sea extensible para otros tipos de profesiones– en que se tiende a extender el concepto de equipo, coordinación y ayuda sin delimitar los conocimientos de los profesionales que lo forman. En el caso comentado, se alude al Decreto de creación de la especialidad de Psicología Clínica de 20 de noviembre de 1997, y al del vigente programa de la especialidad (PIR) aprobado por el Ministerio de Sanidad y por el Ministerio de Educación en 1995. Los psicólogos están capacitados, entre otras funciones, para el desempeño de la evaluación, diagnóstico y tratamiento psicológicos, por lo que el ejercicio de las mismas no puede considerarse en ningún caso como intrusismo profesional; no obstante, en defensa de los mismos se alude a que en el problema que se crea se quiere establecer una jerarquía entre profesiones, o bien a generar conflictos entre los propios psiquiatras; y en esto no estamos de acuerdo, pues una cosa es colaboración y otra respeto a los conocimientos psiquiátricos que tienen finalidad diferente en lo puramente psicológico.

Se motiva si es uso y abuso de la vía deontológico para sancionar, y se remite al conocimiento laboral y contencioso-administrativo, por ser una clara extralimitación de la vía deontológica. Cuando en realidad el fondo de valoración de “intrusismo profesional” está en que, aunque colaboradoras, las dos profesiones son distintas.

Se está criticando a la organización colegial, con lo que no estamos de acuerdo, y todavía menos con la insinuación de promover la obstaculización de los esfuerzos renovadores de otros Colegios que están intentando actualizar sus organizaciones y darles una mayor proyección social.

Este tema es muy serio, porque ataca a la dimensión ética y a la mejora de la imagen profesional; a su vez lleva consigo en su difusión una clara consecuencia de poder confundir socialmente en diferentes campos, dentro de los cuales puede surgir la cuestión del intrusismo.

Recientemente, en España se tiende a la suspensión en hospitales y clínicas de pseudo-terapias. Así, se tiende a prescindir del “reiki” y de otras terapias alternativas que no estén respaldadas por una “evidencia científica” válida para el Gobierno, bajo la amenaza de perder la calificación “sanitaria” en su denominación; ésta solamente se concederá si se reúnen los requisitos de evidencia científica. La regulación afecta a todo el sistema, tanto público como privado.

Las pseudo-terapias utilizan “palabras que confunden a la gente al parecer que provienen de la ciencia sin serlo”, a juicio del ministro de Ciencia, Innovación y Universidades, Pedro Duque. Tampoco se podrán incluir en ningún plan de estudios ni utilizar las áreas universitarias para su promoción. Así, “en las universidades se pueden estudiar los principios del vudú, pero no se puede decir que cura”.

La Organización Médica Colegial (OMC) refrenda un cambio a favor de estos esfuerzos de supresión de sectores dedicados a estas materias o cancelaciones de charlas relativas a las pseudociencias. Es de agrado que desde el Ministerio se ordene este contexto.