Comentario a la sentencia de la sala de lo penal del tribunal supremo de 8 de mayo de 2018,

recaída en recurso de casación 2471/17 (Caso La Muela)

La Sala de Lo Penal – secc. 1ª del Tribunal Supremo dictó en fecha 8 de mayo de 2018, Sentencia n.º 213/2018 por la que, con estimación del recurso de casación presentado por la defensa de la principal encausada así como los de otros ocho acusados en el procedimiento conocido como “Caso La Muela”, se decretó la nulidad parcial de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sentencia nº 291/2016 de fecha 23 de septiembre de 2016, recaída en autos de Procedimiento Abreviado n.º 46/2014), y la del propio juicio celebrado, cuya repetición se ordena desde su comienzo con respecto a nueve de los acusados.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo estima el motivo de infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho de defensa.

1.- Los hechos acaecidos en la vista oral y que toma en consideración son los siguientes:

1º.- En la sesión inicial de la vista del juicio oral (15 de diciembre de 2015) el Letrado defensor no planteó ninguna cuestión previa. Y el día 11 de enero de 2016, previo a la primera sesión ordinaria de juicio, el Letrado defensor presentó un escrito en el que comunicaba la renuncia a la defensa por diferencias insalvables con su defendida, explicitando en la sesión del día 12 de enero que la diferencia insalvable derivaba del rechazo de la acusada al pacto de conformidad que el Letrado proponía, no constando en qué momento fue informada la acusada de la posibilidad o los pormenores de dicho pacto. El rechazo de la Sala a admitir dicha renuncia se fundó en su estimación de que se trataba de un abuso y un fraude de Derecho. Y el resultado fue la permanencia en estrados de un Letrado defensor en actitud de apreciable pasividad.

2º.- En esta misma sesión ordinaria de juicio del día 12 de enero, tras rechazar la Sala la renuncia a la defensa que había planteado el Letrado de la acusada, fue llamada ésta a declarar, llegando a insistir varias veces en que estaba dispuesta a hacerlo, si bien entendía que carecía de defensa y que debía declarar cuando la tuviera. Propuso hacerlo al final o al menos que se retrasara hasta un momento posterior. La acusada llegó a manifestar que su hasta entonces Letrado le había advertido de que si la Sala rechazaba su renuncia a la defensa, tendría que permanecer en estrados sin decir nada. Y que por eso se sentía indefensa.

3º.- A fecha 1 de febrero de 2016, la Sala reconsidera su decisión (la acusada había renunciado a su Letrado) y acuerda oficiar al Colegio de Abogados para la inmediata designación de un Letrado de oficio que debería hacerse cargo de la defensa a partir del día siguiente. Pero no aceptó suspender la sesión, a pesar de que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado advirtieron de que la aceptación de la renuncia y solicitud de designación de un Letrado de oficio implicaban la admisión de una situación de falta de defensa de la acusada. En esa sesión tuvo lugar la declaración del principal coimputado con respecto a la acusada. El Letrado designado de oficio de forma urgente por el Colegio, intervino por primera vez como defensor en la sesión del 2 de febrero de 2016, no habiendo tenido oportunidad siquiera de entrevistarse con su defendida. Y pese a que formuló reiteradas solicitudes para que se oyera en declaración a su defendida, la Sala las denegó todas.

2.- La valoración jurídica de los hechos acaecidos en la vista oral

Realiza la Sala un recorrido por su doctrina sobre el contenido del derecho de defensa, expuesto en la STS N.º 127/2012, de 5 de marzo, en la que las Letradas de la defensa comparecieron en la Audiencia manifestando su renuncia por existir diferencias irreconciliables con el defendido, habiendo sido aceptada tal renuncia por el acusado de forma escrita, pese a lo cual la Audiencia rechazó la suspensión del juicio considerando que era una reiteración de anteriores intentos de suspensión. Recuerda la Sala que según la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho a la defensa se satisface con la efectiva asistencia y no con una mera designación, y asimismo, que es al Tribunal al que incumbe, bien por descubrimiento directo, bien porque se le pone de manifiesto la inefectividad de una defensa, sustituir al Letrado omitente u obligarle a cumplir su tarea (STEDH, de 19 de dic, 1989, caso Kamasinski).

También recoge que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, recogida en STC n.º 162/1999), del derecho a la defensa al que se refiere la Directiva 2013/48/UE del Parlamento y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, deriva la garantía del derecho a la autodefensa, a la defensa mediante Letrado de propia elección, y mediante asistencia letrada gratuita; reconocimiento que no está exento de la previsión de cautelas, pues la necesidad de una relación de confianza no permite tampoco al acusado disponer a su antojo del desarrollo del proceso ni elegir sin restricción alguna.

Y recuerda su propia doctrina sobre el derecho a la libre designación de letrado como signo que identifica un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de “proceso justo”. Sobre los criterios ponderativos y de prevención para detectar ese eventual fraude en una renuncia intempestiva, recuerda que dicho juicio ponderativo ha de seguir a la adecuada exploración de las circunstancias relativas a la ruptura de la relación de confianza entre Letrado y defendido.

Y en aplicación de esta doctrina al caso en cuestión, concluye la Sala que no consta que el Tribunal de instancia promoviera la incoación de ningún procedimiento sancionador a consecuencia de la renuncia, lo que significa, implícitamente, que por el Tribunal no se encontró tal renuncia como injustificada”. Recuerda la Sala que como ya se dijo en STS 1989/2000, 3 de mayo, en cuanto a los efectos jurídicos del abandono del Letrado de la defensa, que si éste se produce durante el Juicio Oral y por discrepancias con el Tribunal, el Letrado actúa incorrectamente; si bien, de acuerdo con el Estatuto de la Abogacía, los Abogados tienen plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto y de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente, sin que las eventuales consecuencias deban ir en principio más allá de la imposición de una sanción. En la misma línea la LOPJ prevé en su artículo 553 que los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales, agotándose las sanciones de tal proceder en las correcciones disciplinarias que correspondan.

Recuerda la Sala que la estimación de la pretensión de cambio de Letrado que defienda al acusado constituye uno de los supuestos en que el Tribunal puede suspender el juicio oral, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 745 y 746 de la LECrim., pues aunque entre los supuestos que contemplan no se incluye la solicitud de cambio de letrado, una interpretación de dichos preceptos conforme a la Constitución permite acoger esta causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del acusado (STS 327/2005, 14 marzo, rec 299/2004). Como se dijo en esa Sentencia, para decidir tal suspensión el Tribunal debe contar, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión para cambiar de Letrado hasta el comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.

En cuanto a los efectos de la inadmisión de una renuncia justificada a la defensa, por el Letrado o por el acusado, por existir diferencias sobre la estrategia de defensa, si no constan motivos razonables para tildar dicha renuncia de abuso de derecho, el rechazo del Tribunal conculca el libre ejercicio de la función de la Abogacía y lesiona el derecho de asistencia letrada en su manifestación de derecho a libre designación de Abogado (artículo 24.2 C.E.), que no exige que se produzca la indefensión a la que se refiere el artículo 24.1.

Y dicha vulneración, recuerda la Sala, por suponer lesión de derechos fundamentales, implica la nulidad del juicio llevado a cabo, que ha de producir los efectos propios de un quebrantamiento de forma previstos por el artículo 901 bis a) de la LECrim, con devolución de la causa para que se repita el procedimiento a partir del momento en que tal falta se produjo.

En definitiva, como se resume en la STS 821/2016 de 2 de noviembre, que recoge la doctrina del TEDH, TC y TS, el derecho constitucional a la defensa incluye el derecho a ser defendido por un abogado de confianza y faculta como regla general al cambio de letrado cuando se ha perdido dicha confianza o cuando el acusado desea renunciar al abogado de oficio y designar uno de confianza por estimarse insuficientemente defendido. El derecho no es ilimitado, pues está modulado por la obligación legal del Tribunal de rechazar las solicitudes que entrañen abuso de derecho o fraude de ley procesal.

Ahora bien, la invocación del abuso de derecho no puede convertirse en un criterio general rutinario para denegar la solicitud de cambio de letrado, pues constituye un límite en el ejercicio de un derecho fundamental cuyo contenido esencial debe ser respetado.

Los supuestos en que la solicitud de cambio de abogado puede ser desatendida por el Tribunal sobre la base del abuso de derecho son aquéllos en que la petición es arbitraria, es decir inmotivada o motivada de forma irrazonable: porque la defensa de oficio no manifiesta ninguna carencia en su tarea ante el Tribunal; porque las carencias o desacuerdos alegados por el acusado sobre la defensa sean irrelevantes o injustificados; porque se ponga de manifiesto una estrategia dilatoria; o porque se aprecie una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.

En todo caso, dice la Sala, habrá de ser el Tribunal el que explicite en sentencia la motivación de esa denegación, si se ha realizado en el juicio oral.

En definitiva, el canon de valoración relevante para apreciar si se ha producido o no una vulneración del derecho de defensa, es la valoración de si el acusado ha dispuesto o no de una defensa efectiva.

3.- Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado

La Sala concluye que se produjo una vulneración, no sólo del derecho del Letrado inicialmente designado para la defensa, sino del derecho de la acusada a una defensa letrada ejercitada de manera efectiva.

Y ello porque, – indica la Sala-, el reproche de abusiva o fraudulenta atribuido a la renuncia por el Letrado no se avala con una argumentación convincente que era más que necesaria, en cuanto que el contexto puso de manifiesto una multiplicidad de acuerdos entre acusaciones y defensas que determinaron conformidades por parte de éstas, de forma que no es inverosímil que el Letrado hubiera alcanzado también ese tipo de acuerdo, que no se conoce cuándo tuvo lugar ni si entre ese momento y el comienzo de las sesiones del juicio pudo la acusada exteriorizar el disentimiento con su letrado y disponer de tiempo para conseguir una nueva asistencia letrada en condiciones de que fuera viable y efectiva.

Incluso las acusaciones públicas hicieron patente su coincidencia en que se encontraba la acusada en indefensión de hecho.

Era inequívoca al comienzo de las sesiones de juicio la total pérdida de confianza de la acusada en su letrado, afirma la Sala. Y era aventurado atribuir sin más esa situación a una estrategia de letrado y defendida sin otro fin que el retraso del enjuiciamiento. Lo injustificado del reproche hace más que probable la ausencia de toda razón que pudiera explicar el interés en dicho aplazamiento.

En cuanto al interrogatorio, la previsión de un trámite dentro de las sesiones de juicio para el interrogatorio del acusado no es sólo una ocasión para desenvolver una actividad de naturaleza estrictamente probatoria, por lo demás no prevista como tal en la LECrim., sino también para que el acusado, en cuanto a los hechos por los que fuere preguntado, pueda personalmente expresar lo que estime oportuno para su defensa. Este derecho sería perjudicado si se excluyera la asistencia de letrado durante la declaración. Y por ello resulto lesiva la decisión del Tribunal de no permitir la declaración de la acusada debidamente asistida de Letrado, pese a que, una vez que se le designó defensa letrada de oficio, ésta lo solicitó reiteradamente.

Tal decisión además tuvo el efecto colateral de impedir la utilización de medios de prueba. A la acusada, porque se llevó a cabo el interrogatorio del otro coacusado cuando aún el letrado de la recurrente no había sido sucedido por otro en el ejercicio de la defensa. Y para otro de los recurrentes, porque le privó de la posibilidad de interrogar a la acusada principal, que se negó legítimamente a responder por no ser asistida por defensa letrada alguna.

El rechazo del Tribunal de instancia a aceptar con las debidas consecuencias la sustitución de letrado que asistiera a la acusada, se califica por la Sala del Tribunal Supremo como “contumaz e injustificado” y afirma que supone causa de nulidad de actuaciones tipificada en el artículo 238.3º y 4º de la LOPJ. Añade que más allá de la legalidad ordinaria, tal rechazo supone también la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial, tanto en su manifestación de derecho a la asistencia letrada como en la de derecho a la de utilización de los medios de prueba (art. 24.2 de la CE), todo ello evitando la indefensión proscrita en el artículo 24.1 CE.

Como consecuencia de dicha conclusión, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial y el propio enjuiciamiento se declaran nulos y se ordena la repetición del juicio desde su comienzo, tanto para la principal acusada como para otros seis, al ser los directamente afectados por la declaración de nulidad con respecto a aquélla.

4.- El condenado por Sentencia firme “provisional”

La Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dado lugar también a lo que se puede considerar una nueva categoría de condenado por sentencia firme, cual es el condenado por sentencia firme “provisional”. Y ello, por cuanto el resultado del nuevo juicio que ha de celebrarse puede conllevar una mejora de situación de aquellos que habiendo sido condenados por la Sentencia de la Audiencia Provincial, no recurrieron en casación la misma o vieron confirmada por el Tribunal Supremo la condena impuesta. Al respecto de esta cuestión se formuló un voto particular, en cuanto que uno de los Magistrados integrantes de la Sala discrepó de la decisión de colocar a estos condenados por Sentencia firme en una situación que coloquialmente denomina de segunda oportunidad o “examen sólo para subir nota”.

5.- La confusa situación tras la Sentencia

Dado que, como no podía ser de otro modo, la Sentencia del Tribunal Supremo ratifica las absoluciones, ordenando la reiteración de juicio únicamente en lo que respecta a los delitos por los que hubo condena, la situación en este momento es la de desconocimiento sobre qué acusaciones continúan acusando, a quién acusan, y de qué acusan. De las acusaciones que fueron en su día, una de ellas sólo ejercitó la acción civil y se ha visto reintegrada de las cantidades que reclamaba, mientras que otra de ellas sólo perseguía unas responsabilidades civiles que ya le han sido denegadas, ratificándose la denegación por el Tribunal Supremo. En cuanto al Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en representación de la Agencia Tributaria, todavía a la fecha de este artículo no han concretado qué acusaciones mantienen y contra quién, lo que, obviamente, coloca en una situación peculiar a las defensas, al menos en tanto en cuanto se produzca esa nueva delimitación de lo que en su día fue la acusación ejercitada.