Recensión de la sentencia de la Exma Magistrada Mª Angeles Parra, realizada por Concepción Victoria Baile.
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, haciendo suyos los razonamientos de la misma, en relación con el régimen aplicable a los actos de disposición realizados por el tutor sin la preceptiva autorización judicial a la que obliga el artículo 271 del Código Civil.
En primer lugar, la Sala manifiesta que la exigencia legal de autorización judicial contenida en el citado precepto no va acompañada de un régimen jurídico que, de manera expresa, precise las consecuencias de la enajenación realizada por el tutor sin autorización judicial. Ello obliga a considerar el régimen de la nulidad con un criterio funcional, tratando de alcanzar un equilibrio y conjugando los intereses en juego: seguridad jurídica y protección del sujeto a tutela.
Dentro del diseño de salvaguarda judicial de la tutela que proclama el artículo 216 del Código Civil, la ley impone al tutor solicitar autorización para los actos de disposición y gravamen sobre algunos bienes, teniendo en cuenta el doble criterio de su clase y de su valor. Por el criterio de la clase, se sujetan al requisito de la autorización judicial, la enajenación o gravamen de los inmuebles, con independencia de su valor, por considerarse acto de relevancia suficiente como para requerir un control externo.
Ello no obstante, aclara la Sala, la finalidad de la exigencia de autorización judicial para los actos realizados por el tutor no era, en la tradición jurídica del Código Civil, ni lo es en la actualidad, la de complementar la capacidad de quien no la tiene plenamente reconocida por el ordenamiento, sino por el contrario, la de garantizar que los actos realizados por el tutor y que pueden comprometer de manera importante la entidad del patrimonio del tutelado se realicen en su interés.
El régimen de nulidad absoluta que acogieron algunas sentencias de la Sala ha de descartarse por dos motivos: i) en primer lugar, porque el representante legal que celebra el contrato sin contar con previa autorización no infringe ninguna norma imperativa; y ii) en segundo lugar, porque dicho régimen no protege adecuadamente el interés del representado, ya que impediría cualquier posibilidad de convalidación en interés del incapaz.
La representación legal no legitimada por una autorización judicial quedaría asimilada a una representación sin poder, por lo que puede postularse la ratificación prevista en el artículo 1.259 del Código Civil; algunas sentencias adoptaron esta solución, que no deja de presentar inconvenientes si se tiene en cuenta el análisis funcional antes mencionado -seguridad jurídica y protección del incapaz-.
En conclusión, la Sala entiende que el régimen aplicable es el de la anulabilidad; no sólo por sujetar a plazo el ejercicio de la acción, sino también porque impide a la otra parte contratante revocarlo, se acomoda más al régimen de la vigente Ley de Jurisdicción Voluntaria, permite la confirmación y el control judicial posterior al otorgamiento del acto.