Documento TOL9.708.837
Documento TOL9.708.837
El título VII del libro quinto del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, [TOL9.619.853] incluye diversas medidas de carácter procesal en los diferentes órdenes jurisdiccionales.
Por un lado, las medidas pretenden reducir el tiempo de respuesta de los jueces y tribunales para garantizar un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Sin embargo, tales medidas se centran en el recurso de casación, es decir, en el último de los recursos para obtener una resolución definitiva.
Por otro, la modificación afecta a medidas que permitan conciliar la vida personal y familiar con el desempeño profesional de los abogados, los procuradores y los graduados sociales ante los Juzgados y Tribunales, mediante el establecimiento de causas de suspensión del curso de los autos y no solo de las vistas u otros señalamientos, es decir, como una excepción a la regla de la preclusión e improrragabilidad de los plazos y de las actuaciones procesales.
En el presente análisis nos centraremos en el nuevo régimen de los recursos de casación tanto en materia civil, penal, contencioso-administrativa y social. Modificaciones que no afectan por igual ni en la misma profundidad en cada una de las materias.
La reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, TOL7.907.223, se recoge en el capítulo III del RD-Ley 5/2023. La modificación del recurso de casación afecta a los artículos 477, 478.1, 479, 481, 482.1, 483, 484.1, 485, 486, 487. Además, se suprime el Capítulo VI del Título IV del Libro II, en materia de recurso en interés de la Ley, dejando sin contenido los artículos 490 a 493 de la LEC.
A continuación, destacaremos los aspectos que consideramos más relevantes de la reforma del recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o los Tribunales de Justicia de las Comunidades Autónomas.
1.1. – Resoluciones recurribles en casación
De acuerdo con el artículo 477.1 de la LEC, las resoluciones recurribles en casación son:
1.2. – Motivos del recurso de casación
Se produce una modificación importante que afecta a los motivos por lo que se puede recurrir en casación, eliminado la distinta tramitación entre infracción de normas procesales y sustantivas que se había instaurado desde la aprobación de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), y se suprime la vía directa al recurso por razón de la cuantía. Ahora todos los motivos se fundan por razón de la materia, cualquiera que sea su cuantía, por infracción de normas sustantivas y/o procesales, siempre que tengan interés casacional.
Con esta unificación se facilita la formulación de los motivos del recurso ya que en la práctica era muy complicada la formulación de los motivos dada la profunda interrelación entre la infracción de normas sustantivas y procesales.
El recurso de casación debe fundarse en alguno/s de los siguientes motivos (art. 477.2 LEC)
De esta forma, se suprime la previsión de dos recursos diferentes, en función de la naturaleza procesal o sustantiva de la infracción, y de tres cauces distintos de acceso (procesos sobre tutela civil de derechos fundamentales, cuantía superior a 600.000 euros e interés casacional).
El interés casacional se instaura como la clave del recurso. El artículo 477.3 de la LEC, establece cuando existe interés casacional:
Como puede apreciarse, desaparece como motivo de interés casacional la existencia de sentencias contradictorias de las Audiencia provinciales que «apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor.»
El mismo criterio de interés casacional se establece cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, si bien referida a normas de derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente o a doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma respectiva.
El artículo 477.4 LEC, introduce el concepto de Interés casacional notorio. Según el cual, tanto la Sala Primera del Tribunal Supremo, como las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio «cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.»
Como vemos, el «interés casacional notorio» está ligado al concepto de «interés general» por afectar la cuestión objeto del recurso de casación a un gran número de situaciones, de forma efectiva o potencialmente. Situación desconocida en nuestro derecho y que requerirá estar atento a la construcción que sobre ella haga el TS o el TSJCA.
Por otro lado, el artículo 477.5 LEC, recoge el carácter extraordinario del recurso de casación al precisar que «la valoración de la prueba y la fijación de los hechos no puede ser objeto de recurso de casación, salvo el error de hecho que sea patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.»
Finalmente, la nueva redacción del art. 477 LEC, elimina el recurso de casación civil ante el Tribunal Supremo las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas, si bien ha quedado como resolución susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal (art. 468 LEC).
1.3. – Contenido del escrito de interposición del recurso (art. 481 LEC)
El nuevo artículo 481 LEC, regula con más detalle el contenido que debe reunir el escrito de interposición del recurso de casación. El cumplimiento de estos requisitos son motivo de inadmisión del recurso.
1.4. – Comprobación previa de los requisitos del escrito de interposición del recurso fundado en infracción de normas procesales. Procedimiento testigo. (Art. 479 LEC)
Una de las novedades más significativas de la tramitación del recurso se refiere al examen previo de los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación fundado en infracción de normas procesales. Este examen lo realiza el Letrado de la Administración de Justicia de la Audiencia ante la que se interpone el recurso de casación (artículo 479 LEC):
Finalmente, el art. 479.3 LEC estable que se dará tramitación preferente a los recursos de casación previstos contra sentencias definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo.
1.5. – Decisión sobre la admisión del recurso por el TS o TSJCA (Art. 483 y 484.1 LEC)
A diferencia de la comprobación realizada por el LAJ de la Audiencia provincial, el LAJ del TS o TSJCA, debe comprobar los requisitos generales de admisión del recurso.
1.6. – Traslado del recurso y oposición de los recurridos (art. 485 LEC).
El traslado del recurso se practica solo con las partes recurridas que se hubiesen personado en el recurso.
Las partes podrán formalizar su oposición al recurso en el plazo de 20 días, en el mismo formato que para los escritos de interposición ha fijado la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo mediante acuerdo de 08/09/2023. TOL9.702.305 y TOL 9702067
En el escrito de oposición deberá manifestarse si consideran necesaria la celebración de vista.
1.7. – Celebración de la eventual vista (art. 486 LEC).
En el caso de que la Sala considere conveniente la celebración de vista «para la mejor impartición de justicia», se desarrollará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.8. – Posibilidad de resolver el recurso por sentencia o por auto (art. 487 LEC)
Las alternativas sobre las formas de decidir el recurso de casación constituyen una de las novedades más importantes de la nueva regulación del recurso de casación.
Frente a la tradicional resolución de los motivos del recurso mediante sentencia, estimatoria o desestimatoria, se prevé la posibilidad de resolver mediante Auto la resolución impugnada cuando se oponga a la doctrina jurisprudencial ya existente sobre las cuestiones planteadas.
Es decir, en tal caso, el Tribunal no decide el recurso, sino que el auto casará la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.
1.9. – Supresión del recurso en interés de la Ley
Se suprime el Capítulo VI del Título IV del Libro II, en materia de recurso en interés de la Ley, dejando sin contenido los artículos 490 a 493 LEC.
1.10. – Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de las medidas de carácter procesal
La Disposición transitoria décima establece el régimen transitorio de las medidas de carácter procesal.
Su apartado 4 estable el régimen transitorio del recurso de casación civil, de la siguiente forma:
Es decir, las sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen, se rigen por la regulación anterior. No obstante, si concurren causas de inadmisión conforme a la anterior normativa, podrá inadmitirse por providencia sucintamente motivada, con audiencia de las partes. Además, tanto el recurso de casación como el extraordinario por infracción procesal, podrán resolverse por medio de auto, que casará la sentencia y devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión o cuestiones planteadas.
Este régimen transitorio explica que no haya sido derogado la regulación del recurso extraordinario por infracción procesal, si bien los recursos que se interpongan de acuerdo con la nueva regulación solo cabra recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales.
La modificación del recurso de casación penal afecta a los artículos 855, 858, 882 y 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) TOL214.466. Los dos primeros artículos se ocupan de aspectos relativos a la preparación del recurso, mientras que los dos siguientes a la sustanciación del recurso.
2.1. – Procedencia del recurso.
Respecto de la procedencia del recurso, los artículos 847 a 854 LECRIM no sufren modificación. Manteniéndose la procedencia por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma.
2.2. – Preparación del recurso.
En cuanto a la preparación del recurso se introduce un párrafo segundo al artículo 855 LECRIM, exigiendo que se incluya en el escrito de preparación del recurso de casación por infracción de Ley un breve extracto del motivo o motivos de casación que se pretenden esgrimir, así como que se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo que se considere vulnerado.
El párrafo segundo del artículo 855 dice:
«Cuando se pretenda interponer recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por infracción de ley, el recurrente deberá presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.»
Por otra parte, el párrafo segundo del artículo 858 de la LECRIM prevé que la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional puedan tener por no preparado el recurso de casación, mediante Auto, en el caso de que el motivo o motivos se aleguen por otra vía distinta a la prevista en el artículo 849.1 de la LECRIM (error de Derecho), o no se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo que se considere vulnerado, o no se consigne el breve extracto exigido en el artículo 855 LECRIM.
2.3. – Inadmisión del recurso.
Finalmente, el párrafo tercero del artículo 889 de la LECRIM, añade que la inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en el artículo 847.1.a) (infracción de ley y por quebrantamiento de forma) «podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de relevancia casacional y la pena privativa de libertad impuesta, o la suma de las penas privativas de libertad impuestas, no sea superior a cinco años, o bien se hayan impuesto cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.»
2.4. – Régimen transitorio.
A diferencia del régimen transitorio del recurso de casación civil, el apartado 1 de la Disposición transitoria décima, establece lo siguiente:
«1. Los recursos de casación penal que se hubieren presentado antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley se continuarán sustanciando conforme a la legislación procesal anterior.»
De manera que el nuevo régimen del recurso de casación en materia penal se aplicará a los recursos que se interpongan después de entrar en vigor la reforma, cualquiera que sea la fecha en que se dictó o notificó la sentencia objeto de recurso.
La reforma afecta a los artículos 37.2; 56.5; 88 apartado 3 letra b); 89.5; 90.1 y 3 a) y 94 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA) TOL257.547
3.1. – Pleito testigo.
La reforma mejora el pleito testigo desde la instancia al añadir un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 37 LRJCA, al permitir al órgano jurisdiccional subdividir la pluralidad de recursos con idéntico objeto por categorías o grupos que planteen una controversia sustancialmente análoga, tramitar «uno o varios de cada grupo o categoría con carácter preferente, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás en el estado en que se encuentren hasta que se dicte sentencia en los tramitados preferentemente para cada grupo o categoría.»
Complementariamente a lo anterior, se añade un apartado 5 al artículo 56 LRJCA, según el cual si presentada demanda y contestación un juzgado o tribunal, en cualquier momento anterior a dictar sentencia, tuviese conocimiento, por cualquier medio, de que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación que presenta una «identidad jurídica sustancial con la cuestión debatida en el recurso del que está conociendo», oirá a las partes personadas por el plazo común de diez días sobre su posible suspensión, adjuntándoles copia del referido auto.
Una vez presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo, si el juzgado o tribunal apreciase una identidad jurídica sustancial y que la resolución que se dicte en casación puede resultar relevante para resolver el procedimiento, acordará la suspensión hasta que se dicte resolución firme en el recurso de casación. Contra el auto que resuelva sobre la suspensión no cabrá recurso alguno.
El auto que acuerde la suspensión se remitirá a la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo indicada en el auto de admisión, que, a su vez, remitirá testimonio de la sentencia que recaiga en el recurso de casación al juzgado o tribunal remitente. Recibido el testimonio de la sentencia del recurso de casación, el juzgado o tribunal alzará la suspensión y dará un nuevo trámite de audiencia a las partes personadas, por plazo común de diez días, a fin de que aleguen sobre la incidencia que dicho pronunciamiento tiene para resolver el recurso. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo conferido, se continuará la tramitación del procedimiento en el momento en que se encontrare antes de la suspensión, salvo que las partes desistan del recurso o se allanen, en cuyo caso el juzgado o tribunal resolverá lo procedente.»
Las modificaciones serán de aplicación a todos los procedimientos en trámite en los que no se haya dictado sentencia a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
3.2. – Presunción de la existencia de interés casacional (art. 88.3 b) LRJCA)
Se presume que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, «Cuando dicha resolución se aparte de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada.»
3.3. – Preparación del recurso de casación. Reducción de plazos.
– Emplazamiento de las partes (art. 89.5 LRJCA)
En el caso de tener por preparado el recurso, el apartado 5 del artículo 89 de la LRJCA reduce el plazo del emplazamiento de las partes ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a 15 días, reduciendo así a la mitad el plazo existente hasta el momento.
– Audiencia de las partes (art. 90.1 LRJCA)
Se reduce el plazo para oír a las partes acerca de si existe interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia a 20 días, común para las partes.
Se precisa que la providencia de inadmisión será sucintamente motivada (art. 90.3. a) LRJCA)
3.4. – Recurso de casación testigo (art. 94 LRJCA)
Complementariamente al pleito testigo regulado en art. 37.2 LRJCA, cuando la Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo «constate la existencia de un gran número de recursos que susciten una cuestión jurídica sustancialmente igual, podrá acordar la admisión de uno o varios de ellos, cuando cumplan las exigencias impuestas en el artículo 89.2 y presenten interés casacional objetivo, para su tramitación y resolución preferente, suspendiendo el trámite de admisión de los demás hasta que se dicte sentencia en el primero o primeros.»
«Una vez dictada sentencia de fondo se llevará testimonio de esta a los recursos suspendidos y se notificará a los interesados afectados por la suspensión, dándoles un plazo de alegaciones de diez días a fin de que puedan interesar la continuación del trámite de su recurso de casación, o bien desistir del mismo. En caso de que interesen la continuación valorarán la incidencia que la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Supremo tiene sobre su recurso.
Efectuadas dichas alegaciones y cuando no se hubiera producido el desistimiento, si la sentencia impugnada en casación resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se inadmitirán por providencia los recursos de casación pendientes.
Por el contrario, si la sentencia impugnada en casación no resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se dictará auto de admisión y se remitirá el conocimiento del asunto a la Sección correspondiente, siempre que el escrito de preparación cumpla las exigencias impuestas en el artículo 89.2 y presente interés casacional objetivo.
Remitidas las actuaciones, la Sección resolverá si continua con la tramitación prevista en el artículo 92 o si dicta sentencia sin más trámite, remitiéndose a lo acordado en la sentencia de referencia y adoptando los demás pronunciamientos que considere necesarios.»
3.5. – Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de las medidas de carácter procesal
Las modificaciones del apartado 2 del artículo 37 y del apartado 5 del artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, serán de aplicación a todos los procedimientos en trámite en los que no se haya dictado sentencia a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
3. El régimen del recurso de casación contencioso-administrativo establecido en este real decreto-ley será de aplicación a las resoluciones de los juzgados y tribunales de ese orden que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor.
La modificación del artículo 94 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, será de aplicación a los recursos de casación que se hubieran preparado y estuvieran pendientes de admisión a la entrada en vigor de este real decreto-ley. A estos efectos, de oficio o a instancia de parte, se podrá acordar la suspensión del trámite de admisión de estos recursos en atención a cualquiera de los recursos de casación que ya se hubieran admitido antes de la entrada en vigor de este real decreto ley, que se declararán de tramitación y resolución preferente por concurrir los requisitos del citado artículo 94.
La modificación del recurso de casación en materia laboral afecta al «recurso de casación para la unificación de doctrina», concretamente a los artículos 225, 225 bis de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), TOL2.245.714
4.1. – Inadmisión del recurso (art. 225 LRJS
Se elimina el recurso contra el auto de inadmisión por falta de subsanación de defectos que, siendo subsanables, la parte ya ha sido advertida y requerida para subsanación, dejando pasar el plazo. (art.225.1 LRJS).
La misma solución se establece para los autos de inadmisión por incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso, por carencia sobrevenida del objeto del recurso, por falta de contenido casacional de la pretensión y por haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.
Además, se elimina el trámite de audiencia previa al recurrente respecto de ciertas causas de inadmisión sobre las cuales necesariamente habrá de haber efectuado alegaciones en dos momentos diferentes (escrito de preparación y escrito de interposición de recurso). Se deja claro, no obstante, que se mantiene la audiencia a la parte cuando la causa de inadmisión escapa del contenido de aquellos escritos como sucede con la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.
4.1. – Suspensión de recursos de casación pendientes de tramitación en caso de identidad jurídica sustancial (art. 225 bis LRJS)
El nuevo artículo 225 bis de la LRJS establece respecto de los recursos de casación para la unificación de doctrina:
4.3. – Régimen transitorio
De acuerdo con el apartado 5 de la Disposición Transitoria Décima del RD-Ley 5/2023,
«5.El régimen del recurso de casación social establecido en este real decreto-ley será de aplicación a las resoluciones de los juzgados y tribunales de ese orden que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor. La modificación del artículo 225 bis de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, será de aplicación a los recursos de casación que se hubieran preparado y estuvieran pendientes de admisión a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
A estos efectos, de oficio o a instancia de parte, se podrá acordar la suspensión del trámite de admisión de otros recursos en atención a cualquiera de los recursos de casación que ya se hubieran admitido a la entrada en vigor de este real decreto-ley y que se declaren de tramitación y resolución preferente por concurrir los requisitos del citado artículo.»
Recurso de Casación civil
Carátula del recurso de casación civil ante el Tribunal Supremo TOL9702278
Interposición de recurso de casación por infracción de normas procesales y sustantivas e interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales TOL9700637
Interposición de recurso de casación por infracción de norma sustantiva e interés casacional TOL9694545
Interposición de recurso de casación por infracción de norma procesal e interés casacional TOL9.694.544
Interposición de recurso de casación por infracción de normas procesales y sustantivas e interés casacional TOL9.694.571
Recurso de casación social
Escrito de alegaciones solicitando la continuación del recurso de casación para unificación de doctrina pendiente de tramitación en caso de identidad jurídica sustancial TOL9702267
Escrito de alegaciones desistiendo del recurso de casación para unificación de doctrina pendiente de tramitación en caso de identidad jurídica sustancial TOL9702266
Recurso de Casación penal
Preparación de recurso de casación por infracción de ley contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional TOL9706990