La justicia penal en tiempos de pandemia

D. Alfonso Ballestín Miguel, Presidente de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Declarado el estado de alarma por RD 463/2020, de 14 de marzo, a raíz de la situación de alerta sanitaria y la necesidad de prevenir riesgos de contagio por covid-19, una de las consecuencias que produjo la nueva situación fue la suspensión de todas las actuaciones judiciales programadas y de los plazos procesales -salvo en los supuestos de servicios esenciales aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, de forma coordinada con el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado-, sin que ello comportara la inhabilidad de días para el dictado de resoluciones judiciales.

Concretamente, en el orden jurisdiccional penal, y según expresaba la disposición adicional segunda del RD 463/2020, con las precisiones que al respecto hizo después el CGPJ, tal suspensión no se debía aplicar a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con presos o detenidos, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores. Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podría acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, se consideraran inaplazables.

A partir de esa fecha de declaración del estado de alarma, y en cumplimiento estricto de los servicios esenciales, únicamente se celebraron juicios si algún acusado se encontraba en situación de preso preventivo , para lo cual se implantó, de facto, un sistema de mayor aprovechamiento de las nuevas tecnologías, especialmente en lo referido a las declaraciones por videoconferencia.

Entretanto, con el fin de mejorar la gestión del servicio de la justicia en tiempos de pandemia, incluso para el futuro próximo inmediato, para cuando se empezaran a señalar toda clase de juicios, por la Comisión Permanente del CGPJ se remitieron al Ministerio de Justicia trece propuestas, entre las que resaltaba la de celebrar preferentemente los actos procesales por medios telemáticos mientras dure la situación de emergencia sanitaria. Tal medida se justificaba, obviamente, por el riesgo de contagio que supone la realización de actos procesales en régimen de presencia física, sobre todo teniendo en cuenta la concentración masiva de personas que en estos casos se suele dar en los edificios judiciales.

Después se promulgó el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al, COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, con la pretensión de encauzar el desbordamiento de asuntos que previsiblemente se iba a producir y dar salida a los suspendidos. Esta norma prevé que la forma telemática sea el modo preferente de celebración de las actuaciones judiciales, y no solo durante un período de tiempo que comprende el del estado de alarma, sino extendiéndolo también a los tres meses posteriores.

En atención a lo dispuesto en este Real Decreto Ley, por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial se ha elaborado una «Guía de Actos Procesales Telemáticos», en la que se prevé el uso preferente de los medios telemáticos en las distintas actuaciones procesales, con algunas salvedades para el orden jurisdiccional penal, aludiendo en la misma al nivel máximo al que se podría llegar con la creación de la «sala de vistas virtual» a la que todos los participantes se pudieran conectar de forma remota, sala ésta de la que, por cierto, ya disponemos en Aragón, teniendo cada órgano judicial asignada una ID (un número con el que se accede) con la que se establece la conexión.

Desde la Administración se nos está animando a la utilización de este sistema “virtual”, incluso disponiendo que será “preferente” -aunque con un ámbito temporal limitado y con la excepción de la presencia física del acusado en los juicios por delito grave-, pero, en mi opinión, esta forma telemática de celebración no deja de ser un mal sucedáneo de las actuaciones procesales presenciales a que se refiere el artículo 229 LOPJ (según la redacción dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre), para las que ya se prevé la posibilidad de utilización “de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido”. Puede ser de cierta utilidad cuando se celebran vistas en las que sólo intervienen profesionales jurídicos, pero que nadie se llame a engaño, realmente no nos sirve para la celebración de juicios cuando, como ocurre en la práctica totalidad de casos a enjuiciar, ha de practicarse prueba personal, y ello sin perjuicio, por supuesto, de la utilización de estos medios telemáticos, de forma puntual y según las circunstancias concretas del proceso, para determinadas declaraciones testificales o periciales, tal como se viene haciendo desde finales del año 2003.

No hay que olvidar que aunque se permita la celebración de un juicio penal en el que abogado defensor y acusado estén en distintas estancias, se debe garantizar que ambos mantengan contacto permanente y reservado, tal como se prevé expresamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, y así se viene admitiendo en los demás procedimientos y en el derecho comparado, lo cual, desde luego, se hace muy dificultoso si se tienen que utilizar medios telemáticos, pues no cabe duda de que como más se potencia la efectiva asistencia jurídica es mediante la cercanía física.

Incluso la posibilidad de que el público asistente pueda seguir el juicio virtualmente o desde otra sede distinta a la de su celebración genera igualmente dificultades prácticas, pues siguiendo la lógica de las previsiones contempladas para la asistencia de partes, testigos, peritos y demás intervinientes, tal asistencia también habrá de hacerse mediante la correspondiente clave o invitación y previa acreditación de identidad de la persona interesada.

En cualquier caso, lo que debe exigirse es que la celebración de estos juicios penales telemáticos no suponga obstáculo alguno al cumplimiento de las garantías procesales que se vienen exigiendo por la jurisprudencia, especialmente las relacionadas con el derecho de defensa, siendo aconsejable que algunas actuaciones concretas, como pueda ser, por ejemplo, el examen forense de investigados y víctimas, sea siempre presencial

Entrando en el análisis de eventuales obstáculos con que podemos encontrarnos ante la previsión de celebración de juicios telemáticos en el ámbito penal, partimos de un primer escollo con que nos encontraremos, que es el derivado del artículo 120 de la Constitución Española, cuyo apartado primero establece que “las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento”. Parece evidente que este principio fundamental de publicidad no debería quedar restringido, en ningún caso, por esa forma telemática de celebración, pues está en juego, nada menos, la evitación de una justicia que se sustraiga al control público. Además, en el puro ámbito jurídico nos encontraremos con un segundo escollo, en este caso insalvable, que es el de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tal como estableció la STS 678/2005, de 16 de mayo, las vistas orales no presenciales no garantizan la inmediatez de la prueba, siendo en base a ello que, en el caso que se analizaba, se anuló el juicio en el que se había dictado sentencia en la instancia siguiendo este sistema, utilizando la videoconferencia como sustitutivo de la presencia física de los acusados en el Juicio Oral.

Como expresaba esta sentencia, “sólo motivos de absoluta imposibilidad de asistencia personal del acusado servirían para justificar, válidamente, el empleo en estos casos de los novedosos métodos contemplados en nuestra legislación, en especial cuando de la presencia del propio acusado se trate”, sin que, a criterio del Tribunal Supremo, las razones de seguridad que se esgrimieron entonces, atendiendo a la elevada peligrosidad apreciada en alguno de los diez acusados, justificaran la restricción de su derecho a estar presentes en la Sala de Audiencia.

En definitiva, pues, compartiendo el fundamento de esos criterios jurisprudenciales, y sin perjuicio de lo que nos vaya confirmando la práctica de nuestros tribunales, considero que el sistema de los juicios telemáticos es de todo punto inadecuado, sobre todo por la limitación de garantías que implica su aplicación en relación con los derechos del acusado.

Consecuentemente, aunque estemos ante un buen propósito del Ministerio de Justicia y del CGPJ, pues lo que pretenden no es otra cosa que marcar el camino a seguir para superar cuanto antes la situación derivada de la grave crisis sanitaria que hemos estado sufriendo, me temo que, al menos en la justicia penal, seguiremos con los juicios presenciales como práctica habitual, sin perjuicio, obviamente, del aprovechamiento del sistema de videoconferencias que nos permite la ley, pero siempre según las circunstancias que concurran en cada caso, como hemos hecho siempre, y no como remedio a las disfunciones derivadas de la problemática surgida como consecuencia de la pandemia del covid-19.
Los derechos y garantías de los justiciables se sitúan en el plano superior de los intereses en juego, y así habrán de ser tenidos en cuenta por los jueces y tribunales cuando haya que decidir sobre la forma de celebración de las actuaciones judiciales, especialmente si de juicios se trata.